REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: JESUS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.716.519.-
DEMANDADA: ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.611.103.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINBARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 15 DE OCTUBRE DE 2014.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS NARRATIVA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha TRES (3) de Noviembre del año 2014, fecha en la cual este tribunal recibió, le dio entrada, formo expediente, y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.716.519, en contra de la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.611.103.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el TRES (3) de Noviembre del año 2014, fecha en la cual este tribunal recibió, le dio entrada, formo expediente, y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda, sin que hasta la presente fecha conste en acta alguna actuación de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, en contra de la ciudadana ANA MARIA CASTRO; en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo antes dilucidado.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por el ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.716.519, en contra de la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.611.103; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL






IVR/jspl.-