REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2016.-
205° y 156°
Expediente Nro: 14.106.-
Parte Demandante:
Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Ildegar Arispe, Roque Arispe, Wilmer Saballe, Natalia Arispe y Daniela Vega, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 91.370, 170.692 y 171.899.-
Parte Demandada:
Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, de este domicilio.-
Apoderado Judicial:
Edward José Urdaneta Salas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653.-
Fecha de Admisión: tres (03) de julio de 2014.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I.
Síntesis Narrativa:
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.413, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causales 2 y 3 del Código Civil, referidos a: Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias.-
En fecha tres (03) de julio de 2014, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de julio de 2014, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Ildegar Arispe, Roque Arispe, Wilmer Saballe, Natalia Arispe y Daniela Vega, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 91.370, 170.692 y 171.899. Asimismo, canceló los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual consta de la exposición del referido Alguacil.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.- De igual forma expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2014, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Daniela Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.899, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación del demandado, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación del demandado, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó agregar a las actas.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó Defensor Ad-Litem al ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Edward José Urdaneta Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653, consignó documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho poder fue otorgado por la parte demandada.-
Así pues, el día treinta (30) de enero de 2015, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se realizó el acto de contestación a la demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de reconvención.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se fijó el quinto (5°) día de despacho, para que la parte demandante contestara la reconvención propuesta, la cual el día diez (10) de abril de 2015, se declaró extinguida por la falta de comparecencia de la parte demandante reconviniente.-
En fecha seis (06) de mayo de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Ildegar Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.413.-
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.-
Mediante exposición de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó oficios signados bajo los Nros. 497, 494 y 498, los cuales fueron remitidos el día dieciocho (18) de junio de 2015.-
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó la presente causa para la presentación de los informes.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación para el acto de informes, la cual se agregó a las actas. Asimismo, expuso y consignó en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, boleta de notificación para el acto de informes, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
II.
Límites de la Controversia.
Argumentos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, asistida por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe, ambos identificados; intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, ya identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que en el primer año de convivencia las relaciones en su matrimonio transcurrieron en armonía y paz conyugal, pero a partir del mes de junio del año 2012 comenzaron divergencias, pues de pronto y de manera injustificada su esposo dejó de cumplir con sus deberes conyugales, como lo son cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección, que mostraba incomprensión y desafecto. Que la amanezaba con abandonarla e irse de su lado y la maltrataba verbalmente con ira. Alegó igualmente, que su esposo se separo de la habitación matrimonial y que pernoctaba en otros lugares, y que se ausentaba real y efectivamente en innumerables ocasiones sin tener motivos racionales para tal hecho, sin consideración a su persona, por ser mujer y una esposa honesta, afectuosa, hogareña y responsable en el cumplimiento de sus deberes conyugales y matrimoniales.-
Que el día veinte (20) de diciembre del año 2012, su esposo llegó con una actitud agresiva y violenta y le manifestó que se iba del apartamento que sirvió de hogar conyugal y que el seis (06) de marzo del año 2013, retiró sus efectos personales y toda su ropa, por lo que incumple con los deberes que el matrimonio impone.-
Que su esposo la trata con indiferencia, y que la ha abandonado en sus deberes de socorro y asistencia mutua, y que en momentos de enfermedad ha sido socorrida por terceras personas.
Alegó igualmente, que su esposo en forma permanente la maltrata verbalmente, la insulta y ofende en su condición de mujer, la calumnia haciendo aseveraciones en su contra que son inciertas, y que esos insultos los hace en privado o frente a terceras personas, y que la tiene en el más completo abandono moral, material, espiritual y económico.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidos a: Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias.-
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.
Estimación de las Pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 446, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, en la que se evidencia que los ciudadanos Ángel de Jesús Urdaneta González y Cynthia Carolina Colmenares Amaya, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el acta de matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Testimoniales:
• La ciudadana Mary Isabel Labarca Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.424.807, domiciliada en la avenida Milagro Norte, Residencias Punta Araya, casa Nro. 60 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Cynthia Colmenares Amaya y Ángel de Jesús Urdaneta. Asimismo manifestó la testigo que los referidos ciudadanos vivían en Residencias Plaza Campo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual manera declaró la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, se fue del hogar común, es decir de su casa, en el mes de marzo del año 2013 y que dejó a su esposa sola. Por último declaro la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, no ayudaba a su esposa si estaba enferma y que en algunas oportunidades tuvo que socorrerla y acompañarla al médico sobre todo en los momentos de soledad y depresión.-
• La ciudadana Karelis del Valle Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.865.967, domiciliada en la avenida Milagro Norte, Residencias Palma del Norte, apartamento 3B, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veintitrés (23) años a los ciudadanos Cynthia Colmenares Amaya y Ángel de Jesús Urdaneta. Asimismo manifestó la testigo que los referidos ciudadanos vivían en Residencias Plaza Campo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al lado de la Biblioteca del Milagro. De igual manera declaró la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, en el mes de marzo del año 2013 tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, y que el trato hacia su esposa era indiferente, pues la dejaba sola y llegaba tarde en la madrugada, del mismo modo declaró que la ciudadana Cynthia Colmenares Amaya, la llamaba en diversas oportunidades para que le brindaran auxilio pues se encontraba sola, deprimida y no contaba con la ayuda de su esposo.-
• La ciudadana Leticia Coromoto Cioffi Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.925, domiciliada en la calle Cardón, edificio Cardón, apartamento 3F, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cynthia Colmenares Amaya y Ángel de Jesús Urdaneta. Asimismo manifestó la testigo que los referidos ciudadanos vivían en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual manera declaró la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, dejó de convivir con la ciudadana Cynthia Colmenares, porque siempre estaba sola. Por último declaro la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, no era afectuoso con su esposa, no la apoyaba y ella siempre estaba sola.-
• El ciudadano José Rafael Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.509.103, domiciliado en la Urbanización Tamare, sector Carabobo, calle 11, casa Nro. 01, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cynthia Colmenares Amaya y Ángel de Jesús Urdaneta. Asimismo manifestó el testigo que los referidos ciudadanos vivían en la Urbanización Plaza Campo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual manera declaró el testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, dejó de convivir con la ciudadana Cynthia Colmenares, porque cada vez que iba a visitarla ella se encontraba sola, y que eso ocurrió en el mes de marzo del año 2013. Por último declaro el testigo que la ciudadana Cynthia Colmenares siempre estaba sola.-
• La ciudadana Rosaria del Carmen Cioffi Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.924, domiciliada en la calle Coto Paúl, Residencias Palma Sol, apartamento 15, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cynthia Colmenares Amaya y Ángel de Jesús Urdaneta. Asimismo manifestó la testigo que los referidos ciudadanos vivían en Residencias Plaza Campo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual manera declaró la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, dejó de convivir con la ciudadana Cynthia Colmenares, a mediados del mes de marzo del año 2013. Por último declaro la testigo que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, no era afectuoso con su esposa y no la atendía.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que las testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte del ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
IV.
Motivación para Decidir.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
De igual manera en relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, dejó sentado lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).
En el caso analizado la parte demandante ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, el día nueve (09) de diciembre del año 2011, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 446, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) del expediente. Así se declara.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Mary Isabel Labarca Chacín, Karelis del Valle Fajardo, Leticia Coromoto Cioffi Matos, José Rafael Martínez González y Rosaria del Carmen Cioffi Matos, ya identificados; quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, abandonó voluntariamente a la ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, desde hace varios años; pero las mismas no son suficientes para demostrar los excesos sevicia e injurias graves cometidas por el ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, aunado a ello no consignó ningún medio de prueba, ni denuncia alguna efectuada en los Organismos competentes para tal fin.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal 2 del Código Civil, referido a: Abandono Voluntario, en tanto que solo fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En tal sentido, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017 y Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 446, inserta en la causa en el folio seis (06) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Cynthia Carolina Colmenares Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.508.017 y Ángel de Jesús Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.823.255, desde el día nueve (09) de diciembre del año 2011, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 446, inserta en la causa en el folio seis (06) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 11.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.106.-
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