REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Expediente Número: 13.993.
Parte Demandante: Alexia del Carmen Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.799.516, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada: Dora Eleida Fuenmayor de Ferrer y Kanyalli Marian Ferrer Fuenmayor, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.062.710 y 18.876.447, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.-
Fecha de Entrada: treinta y uno (31) de enero de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria.-
Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de julio del presente año, por la ciudadana Kanyalli Marian Ferrer Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.876.447, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte co-demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, sigue en su contra y en contra de la ciudadana Dora Eleida Fuenmayor de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.062.710, (hoy difunta), la ciudadana Alexia del Carmen Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.799.516, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual consigna transacción celebrada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Ahora bien, este Tribunal en consecuencia, ACUERDA: PRIMERO: Que lo transado por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción, antes mencionada en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 525 ambos del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve. SEGUNDO: Dar por terminado el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos antes expuestos.-
Corolario de lo anterior y terminado como ha sido el juicio se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, y que recayera sobre: el 16,67% de un inmueble constituido por una casa situada en la avenida 2, calle GH N° 2-03, sector Monte Claro, en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia; la mencionada casa esta constituida sobre fundaciones aisladas vigas predominantes altas, techos de losa nervada, muros de mampostería, paredes de arcillas, pisos de mosaico, consta de las siguientes dependencias: porche, recibo, comedor, tres (3) dormitorios sin closets, dos (2) baños, cocina, depósito, terraza, estacionamiento y un lote de terreno propio sobre el cual esta construida una casa que tiene una superficie según la tradición documental de doscientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (273,38 Mts. 2), siendo sus linderos y medidas Norte: en doce metros con quince centímetros (12, 15 Mts.) propiedad que es o fue de la señora Yolanda Romero, Sur: en doce metros con quince centímetros (12, 15Mts.) su frente la calle GH, Este: en veintidós metros cincuenta centímetros (22, 50 Mts.) propiedad que es fue de Rafael María Balza y Oeste: en veintidós metros cincuenta centímetros (22, 50 Mts.) vía pública la avenida principal, propiedad del de cujus ciudadano Manuel Segundo Ferrer, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.364, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1995, anotado bajo el número 10, tomo 40, protocolo 1°, la cual fue ordenada participar mediante oficio Nro. 0782-2015, de la misma fecha.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
D Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
L
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 09, y se oficio bajo el Número: 0110-2016.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.993.-____________________________________________________________________________________
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