Exp. 49.033
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente denuncia por irregularidades en la administración, presentada por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado con el número 89.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2011 con el N° 30, Tomo 23-A, RM4,con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, accionista de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2015, con el número 26, Tomo 7-A RM1. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los Artículos 1 y 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas y resaltado del tribunal)
Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
A su vez, el artículo 291 del Código de Comercio establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La labor jurisdiccional en esta clase de procedimientos mercantiles (Art. 291 C.C.) se reproduce simplemente a la consideración de los supuestos de hecho que presente el caso en concreto para resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea de forma anticipada, ya que al Juez le está vedado establecer la existencia de las graves o posibles irregularidades a que se refiere el artículo en cuestión, y mucho menos, decidir sobre la procedencia o no del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores que se encuentra supeditada a la decisión de la asamblea tal como lo prescribe el artículo 310 del Código de Comercio.
Las facultades establecidas en el citado artículo 291, en consecuencia, se reducen a la convocatoria de la asamblea general de accionistas. Para llegar a esto, el Juez debe oír previamente a los administradores y a los comisarios de la compañía anónima, quienes informaran lo que consideren conveniente en relación a la denuncia efectuada. Por tanto, las posibilidades que presenta el procedimiento mercantil bajo análisis una vez oídos los administradores y comisarios son las siguientes: a) declarar infundada la denuncia; b) declarar la espera de la próxima asamblea general, por considerar inoportuna una convocatoria inmediata de la asamblea; c) inspeccionar los libros de comercio, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias; y d) convocar inmediatamente a la asamblea solo si resultan suficientes indicios sobre la verdad de las denuncias.
En efecto, de un estudio y análisis del procedimiento mercantil bajo estudio, puede observarse que el mismo no compromete contención alguna entre los sujetos actuantes, a saber, los socios denunciantes, administradores, comisarios y la sociedad de comercio en cuestión, sino mas bien, busca la realización de un convocatoria oportuna y posterior materialización anticipada de la asamblea general de accionistas para que éstas resuelvan el punto que ha bien tengan sobre las sospechas fundadas por los denunciantes. Expuesto lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución la número 2009-0006 antes citada otorgó de manera exclusiva la competencia para conocer todos aquellos asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la localidad donde lógicamente ejerza el domicilio comercial la sociedad objeto de la denuncia mercantil.
Por lo que, verificando el asiento comercial de la Sociedad de Comercio objeto de la denuncia, establecido según acta constitutiva en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tomando en cuenta que éste Tribunal únicamente tiene competencia para el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), mal puede conocer del presente asunto, resultando forzoso para esta Jurisdiscente declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, declinándose la competencia a tales efectos para conocer de la presente solicitud a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponde conocer previa distribución aleatoria del presente asunto.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que previa distribución aleatoria del presente asunto corresponda, ordenando la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 031-2016.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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