Exp. 49.030




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (4) de febrero de 2016
Años 205º y 156º.-

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de Cobro de de Bolívares por la vía ejecutiva, presentada por su firmante, Abogada ZULEMA URDANETA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.853.576, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.015, en su condición de Apoderada Judicial de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, originalmente constituida en fecha 26 abril de 1978 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con e N° 8, Folios 44 al 74, Protocolo 1°, Tomo 8, originalmente agregada al cuaderno de comprobantes con el N° 332, folios 632 al 654, de este domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal por cuanto observa que la acción incoada no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 630 del Código de Procedimiento Civil en consonancia a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de enero de 1957, con el N° 88, Tomo Primero, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.758.632 del mismo domicilio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada por la sociedad civil Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, antes identificada. Ahora bien, vista la solicitud de embargo realizada por la parte actora, esta Juzgadora antes de resolver lo conducente, considera conveniente traer a colación lo planteado por el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, donde sostiene lo siguiente:
“…Es conveniente señalar que en la redacción del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil encontramos una incongruencia en relación con la disposición correspondiente a la ejecución de sentencia propiamente dicha, pues en ésta el mandamiento de ejecución que se libre conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ordenará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, mientras que en el articulo 630 sólo permite el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas; pues bien, aquí no cabe la aplicación analógica pues existe una previsión concreta y expresa en el artículo 630 y por ello, el embargo que se decrete en adelanto de la ejecución como procede en la vía ejecutiva no podrá exceder de la cantidad por la cual se siga la ejecución y las costas prudencialmente calculadas y no por el doble como si será posible tratándose de ejecución de sentencia, pues acordándose el embargo por un monto superior al indicado, la decisión resultaría impugnable por su ilegalidad.”

Acogiéndose al criterio doctrinal antes citado, pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de medida, previendo lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En efecto, al verificar los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, se observa que la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la procedibilidad de la cautela solicitada, en consecuencia, este Órgano tomando en consideración las motivaciones antes transcritas decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.560.227,5), suma que comprende el monto de la obligación reclamada y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Ahora bien, para la ejecución de la medida antes mencionada, resulta oportuno destacar lo establecido en el 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual dispone:
“Las actividades reguladas en el presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardad los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como la estabilidad del sistema financiera y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas acuerdo a los términos de la presente Ley.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la norma de carácter orgánico antes transcrita requiere del Juez la práctica de una notificación dirigida al Procurador General de la República previa a la ejecución de cualquier medida indiferentemente sea su naturaleza (preventiva o ejecutiva), que de ejecutarse, pudiese afectar directa o indirectamente un servicio de interés público. En razón de lo anterior, y verificando que la demandada de autos en su condición de entidad financiera presta un servicio privado de interés público conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario antes transcrito, este Tribunal ordena la notificación del Procurador General de al República mediante oficio, remitiéndosele a tales efectos copia certificada de las actas conducentes, y acuerda la suspensión del presente proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación que del Procurador General de la República se haga. Asimismo, una vez precluido el lapso antes indicado, este Tribunal acuerda librar mandamiento de ejecución mediante actuación por separado. Finalmente, y con respecto al pedimento cautelar accesorio este Tribunal insta a la parte accionante a formalizar la solicitud cautelar mediante escrito por separado una vez reanudada la presente causa. Líbrese oficio.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se libró oficio N° 0097-2016 conforme a lo ordenado.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez