Exp. 48.829/J.R

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2016
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se aclare si el término de la distancia dado a las partes intervinientes en la presente causa para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, acordado en el complemento del auto de admisión de fecha 26 de junio de 2015, por cuanto el mismo coloca en indefensión e inseguridad jurídica y desequilibrio a las partes del proceso pues fue redactado que pareciere que el termino de la distancia se computaría únicamente para el acto de la contestación a la demanda mas no para lo dos primero actos anteriores a celebrarse antes de dicha contestación; de igual manera solicita el computo de despacho aclarando el inicio y finalización del receso judicial del mes de diciembre, a los fines de que las referidas partes estén en conocimiento sobre la contabilización de los días consecutivos para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo anteriormente manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones, en el sentido de que efectivamente en el auto de complemento de admisión dictado en la fecha ut supra señalada, se les concedió a las partes un día (1) como término de distancia para la contestación él la demanda, por cuanto la parte demandada ciudadana LEIDE MORELA MENDEZ PEREZ, plenamente identificada en las actas procesales, tiene su domicilio en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión
N° 2433 del 20 de diciembre de 2007, señaló:
"En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia N° 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
"El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. "
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
"El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la .fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. ". (Cursivas del Tribunal).

De igual manera según doctrina emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. No. 6175 de fecha 18 de Diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
.. .Omissis...
En este orden de ideas, y atendiendo al caso concreto bajo análisis, resulta evidente que el término de distancia, en cuanto constituye un lapso complementario del lapso de emplazamiento, obra como una garantía de! ejercicio efectivo del derecho a la defensa, puesto que se trata de la posibilidad real de ejercitar ese derecho a través de la contestación de la demanda, disponiendo del tiempo adecuado para tal propósito, en el entendido de que el lapso ordinario de emplazamiento se ve mermado en su utilidad y eficacia, por la distancia territorial que separa e! domicilio de la parte demandada de autos de la sede de este Tribunal donde debe cumplir con la referida actuación procesal. - Ciertamente el derecho a la defensa no se agota para la accionada con la contestación a la demanda, pero indudablemente es en ésta donde se concreta mayor y principalmente; toda vez que es en la contestació11: que la parte demandada debe promover y oponer sus excepciones y/o defensas, delimitando así el thema decidendum, esto es, lo que será objeto de decisión por el Juez en la sentencia definitiva. Luego, si la citación es garantía del derecho a la defensa, porque permite la comparecencia de la accionada al juicio para dar respuesta a la demanda; el término de distancia es, pues, garantía del ejercicio eficaz de ese derecho y en el caso de marras el mismo se computa para la contestación a la demanda. (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, bajo esta perspectiva y tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia de las actas que en fecha 16 de diciembre del 2015, fue celebrado el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en la causa, con excepción de la no asistencia del representante Fiscal del Ministerio Público designado y tomando en consideración de que ambas partes se encuentran a derecho se le hace saber que el próximo acto conciliatorio a celebrarse, debe ser al cuadragésimo sexto día siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados por días calendarios consecutivos desde el día siguiente de la celebración del primer acto conciliatorio y llevado a cabo el segundo acto, las partes quedarán emplazadas para el quinto día de despacho a los fines de llevar a efecto la contestación a la demanda, más un (1) día que se le concede como término de distancia para este último acto a realizarse de la demanda, tal corno fue señalado en el complemento del auto de admisión. Así se decide.
En relación al cómputo solicitado, se le hace saber a las partes que los días del cómputo del segundo acto conciliatorio deben computarse a partir del día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio hasta el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), reanudándose dicho lapso el siete (7) de enero del presente año, por cuanto los días transcurridos desde el veinticuatro (24) de Diciembre hasta el día seis (6) de Enero del dos mil dieciséis (2016), no son compútale, permaneciendo las causas en suspenso por el asueto Navideño, de conforidad con lo preceptuando en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha quedó anotada bajo el No. 029-16.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ