Exp. 48.521/J.R
Fecha: 29-02-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.512.585, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARCOS FIDEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad Colombiana No. 79.674.098 y Pasaporte No. FA-457009.
DEFENSOR AD-LITEM: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.43.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 18 de Marzo de 2014.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana MARIA ESPERANZA BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.512.585, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS URDANETA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.321, contra el ciudadano MARCOS FIDEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad Colombiana No. 79.674.098 y Pasaporte No. FA-457009, fundamentando su demanda en la causal segunda de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARCOS FIDEL SUAREZ, anteriormente identificado, en fecha 07 de Mayo de 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.04, estableciendo su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte actora que durante la relación matrimonial no procrearon hijos algunos, sin embargo en el mes de enero del año 2003, su cónyuge se marcho del hogar conyugal sin saber nada sobre su paradero, hasta que a mediados del mes de mayo del mismo año logro saber donde estaba residenciado y se apersonó en varias oportunidades para suplicarle que regresara al hogar lo cual fue en vano, ya que el mismo posteriormente se mudo de dicha residencia sin saber nada sobre su paradero, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 08 de Abril de 2014, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 30 de Julio de 2014, el Alguacil del despacho, consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo el mismo no haber lograrlo localizarlo.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de de 2014, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdicional agregó a las actas los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2015, la suscrita secretaría del despacho dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandada para darse por citada, le designó como defensor Ad-Litem al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, quien acepto el referido cargo en fecha 08 de mayo del referido año.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 30 de Octubre de 2015, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual correspondía en fecha 15 de diciembre del 2015, constatando esta juzgadora la incomparecencia de la parte actora al referido acto, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
En efecto, del análisis de la norma procesal citada, esta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado la demandante MARIA ESPERANZA BRAVO ROJAS, al primer acto conciliatorio, razón por la cual obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana MARIA ESPERANZA BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.512.585, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano MARCOS FIDEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad Colombiana No. 79.674.098 y Pasaporte No. FA-457009, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Marzo de 2014, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 07 de Mayo de 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Casigua de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 04, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.065-16.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
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