|Exp. 48245/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por INTERDICCIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE, intentada por el ciudadana RAIZA ALBERTINA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.160.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto como sobrina y representando los intereses de su tía, la ciudadana, WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.090.137, a través de su apoderado judicial MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.159.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho la INTERDICCION, propuesta por la ciudadana RAIZA ALBERTINA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.876.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de la solicitud de interdicción, a fin de que fueran liberadas las compulsas, a fin de notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, el alguacil MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.711, expuso haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación del fiscal del ministerio público.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012 mediante diligencia, la ciudadana RAIZA ALBERTINA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, asistente dental, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estad Zulia, asistida de la abogada MIRLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.424.577, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el NO 77.159, le confirió Poder APUD ACTA de conformidad al Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada MIRLEN MEDINA.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, mediante escrito la apoderada judicial MIRLEN MEDINA solicitó al tribunal copia certificada de todo el expediente.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, mediante auto el tribual ordeno que se expedir copias certificadas de todo el expediente, solicitadas por la apoderada judicial MIRLEN MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el alguacil MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, consignó la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico.
Por diligencia en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, la apoderada judicial parte demandante, abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, INPREABOGADO Nº 77.159, solicitó al tribunal que se sirvió de realizar las respectivas entrevistas a los ciudadanos: Oswaldo Lisandro Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad No V- 5.068.148; Leniz Gudila González González, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.177; Luisa del Carmen Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.293; y Luís Eugenio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.217.784.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, EL Tribunal procedió aceptar la solicitud de oír declaración de los testigos promovidos, por la apoderada judicial del demandante MIRLEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.424.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159.
En fecha diez (10) de Abril de 2013, El Tribunal procedió a escuchar las declaraciones juradas del ciudadano OSWALDO LISANDRO RIVAS ROJAS y la Ciudadana LENIZ GUDILA GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.068.148, domiciliado en el sector San Jacinto, sector 16, con calle 5, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.




En fecha diez (10) de Abril de 2013, El Tribunal procedió a escuchar las declaraciones juradas de la Ciudadana LENIZ GUDILA GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.529.177, domiciliados en el sector San Jacinto., sector 9, con calle 5 casa No 26, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..
En fecha once (11) de Abril de 2013, El Tribunal procedió a escuchar las declaraciones juradas de la ciudadana LUISA DEL CARMEN ROGERS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.626.293, domiciliada en Tiotiste de Gallego, avenida 9, casa No 22-44, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Ciudadano LUIS EUGENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.217.784, domiciliado en la Pomona, edificio Las Pirámides, apartamento 1404 torre F, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante Diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, MIRLEN MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.424.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159, solicitó al Tribunal de conformidad con artículo 396 del Código Civil, se proceda a fijar fecha para escuchar las declaraciones de la ciudadana WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, el tribunal se abstiene a escuchar las declaraciones juradas de la ciudadana WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE, hasta que no se de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.424.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159, solicitó al tribunal, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, sean nombrados dos médicos psiquiátricas a fin de que examinen a la ciudadana WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) mayo de 2013, el tribunal procedió de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, a designar como expertas a las ciudadanas GABRIELA VEGA Y LOURDE BRAVO, venezolanas, mayores de edad, Medica Psiquiatraza la Primera y Neuróloga la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.964.794 y V- 7.625.679, a los fines de practicar el examen médico correspondiente a la presunta entredicha ciudadana WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.090.137.
En fecha catorce (14) de Junio de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711 en su condición de alguacil. Expuso: que de conformidad a lo señalado en el infine del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado al Hospital Universitario, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, área de Fisiatría, a fin de practicar la notificación de la ciudadana Loures Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.625.679, siendo atendido por la misma ciudadana, quien manifestó que su especialidad era la fisiatría, por lo que mal podría recibir la notificación. Por lo cual procedió a consignar las boletas de notificación que le fueron entregadas
En fecha 14 de Junio de 2013 el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711 en su condición de alguacil, Expuso: que de conformidad a lo señalado en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado al Hospital psiquiátrico, sector Don Bosco, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Gabriela Vega, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.934.794, siendo atendido por la misma ciudadana, quien manifestó que su especialidad efectivamente era la psiquiatría, pero su especialidad es la pediatría, por lo que no seria conveniente para realizar el examen puesto que se trataba de una adulta-mayor. Por lo cual procedió a consignar las boletas de notificación que le fueron entregadas
Mediante diligencia del día tres (03) de Julio del 2013, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.424.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159, procedió a solicitarle al tribunal de conformidad con las exposiciones del ciudadano alguacil, solicitar se nombren dos especialistas en el área psiquiátrico y neurológico nuevamente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, el tribunal procedió a dejar sin efecto la designación antes mencionada y designó como nuevos expertos a los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ Y OVIDIO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, Médico Psiquiatraza la Primera y Neuróloga la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.749.035 y V- 10.428.152, a los fines de practicar el examen médico correspondiente a la presunta entredicha ciudadana WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.090.137.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711 en su condición de alguacil expuso, que de conformidad a lo señalado en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado al Hospital psiquiátrico, sector Don Bosco, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadano ALBERTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.035, informo que al llegar a la dirección fue atendido por el mismo ciudadano, quien le manifestó que debido a que lo habían nombrado coordinador de Salud Mental, no podía realizar ningún tipo de evaluación médica, por lo cual no podía recibir la notificación. Por lo cual procedió a consignar las boletas de notificación que le fueron entregadas
Mediante diligencia del día veintidós (22) de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.424.577, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.159, procedió a solicitarle al tribunal de conformidad con las exposiciones del ciudadano alguacil, solicitó se nombre un nuevo especialista en el área psiquiátrico, ya que el anteriormente designado por el tribual se encuentra imposibilitado a realizar alguna evaluación médica.
En fecha siete (07) de Mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.112.711 en su condición de alguacil, expuso que de conformidad a lo señalado en el infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se traslado al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, ubicado en el sector centro de esta ciudad, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadano OVIDIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.428.152, informó que al llegar a la dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse GLADYS MORRILLO, quien le manifestó que dicho médico hace años no esta ejerciendo en el hospital y no sabe donde tenía su consultorio aquí en Maracaibo, por lo cual procedió a consignar las boletas de notificación que le fueron entregadas.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día siete (07) de Mayo de 2014, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICCIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA WALDINA YOLANDA ROJAS DE CAPE, fue intentada por la ciudadana RAIZA ALBERTINA RIVAS ROJAS, previamente identificada,
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 056-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ