Exp. 49.048
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de autenticación de instrumento presentada por sus firmantes, ciudadanos SONIA TERESA OYAGA MARRUGO, RAYA MOUSSA DE MERHI y MAHMOUD MOHAMAD MERHI BOROOT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 22.052.551, 22.136.105 y 22.452.579 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 132.930. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Establecido lo anterior, mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente:
“Es oportuno, recalcar en este contexto y con el de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; en o sentido territorial, o aun parar referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se superó este equivoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción, es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
La aplicación del artículo 59 antes citado, sólo procede en aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que es ventilado en función de la materia, cuantía o territorio.
En efecto, una vez analizado el escrito libelar presentado, observa esta Juzgadora que los solicitantes basándose conforme a lo establecido en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, requieren la declaratoria de autenticidad de un documento privado suscrito entre ellos, que tuvo por objeto la compra-venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno que dice ser ejido ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, prevé esta Jurisdiscente que tales facultades de autenticación actualmente se encuentran reservadas a los Notarios Públicos de la República, conforme a lo establecido en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, que, en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza.”
Por su parte, el artículo 75 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales…”
En consonancia de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo siguiente:
“Una vez acreditados los requisitos de capacidad y competencia, previa la investidura notarial, el ordenamiento jurídico atribuye al notario el poder de dar fe, esto es, le autoriza (…) para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. El poder de dar fe es, pues, una consecuencia de ciertas condiciones legalmente establecidas. Y no es sólo una consecuencia es también una condición para que se produzcan los efectos de autenticidad y demás inherentes al instrumento público. En este sentido se ofrece como poder que compete al notario de dar vida, mediante ciertos requisitos, a relaciones jurídicas de autenticación y legalización…”
Por lo que, verificando este Tribunal que el caso planteado encuadra perfectamente con el presupuesto procesal establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en función de encontrarse las autenticaciones de documentos estrictamente reservadas a las Notarías Públicas de la República, dependientes al Ministerio de Interiores, Justicia y Paz, mal puede conocer del presente asunto, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar su falta de Jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por corresponderle de forma excluyente a un Órgano dependiente de la Administración Pública, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 62 ejusdem, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205° y 157°.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 055-2016.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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