Exp. 47.845/GC

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2016
205° y 156°

I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día ___ de Febrero 2016, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda con el motivo de INTERDICCIÓN, intentada por la Ciudadana MIREYA AUXILIADORA VALBUENA CANQUIS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. 4.528.234, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en éste acto por la Abogada en Ejercicio JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.987.321 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a favor del Ciudadano GABRIEL EDUARDO MORALES VALBUENA, Venezolano, Mayor de Edad, títular de la Cédula de Identidad No. 27.284.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de Abril del año dos mil once (2011), recibida de la Oficina de Recepción y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia se le da entrada y el curso de Ley, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en Derecho.
Por auto de fecha trece (13) de Abril del año 2011, ordenó
la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Familia y Protección de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha (02) de Noviembre de dos mil once (2011), la Ciudadana MIREYA AUXILIADORA VALBUENA CANQUIS ya anteriormente identificada, confiere PODER APUD ACTA a los Abogados en Ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN Y JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares en ese orden de las Cédulas de Identidad Nos. 5.069.787, 17.805.676, y 15.987.321, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.545, 171.939, y 121.024, para que sostengan los intereses y derechos de la parte actora en el procedimiento de Interdicción.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) asistió ante la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIREYA AUXILIADORA VALBUENA CANQUIS, anteriormente identificada. Y solicitó copias certificadas las cuales fueron promovidas por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 en el procedimiento de INTERDICCIÓN de su hijo GABRIEL EDUARDO MORALES VALBUENA partes suficientemente identificadas en las respectivas actas contentivas.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, el Alguacil de este tribunal expuso haber practicado la notificación del Fiscal trigésima cuarta (34) del Ministerio Público.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día trece (13) de Abril de dos mil once (2011), hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICCIÓN, fue intentada por la ciudadana MIREYA AUXILIADORA VALBUENA CANQUIS previamente identificada, para su hijo GABRIEL EDUARDO MORALES VALBUENA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 056-16.