Exp. 48.922/J.R.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho JANICE K. ADARMES LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano GIAN PAUL MORÓN BRAVO, plenamente identificado en las actas; el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se ordena agregar a las actas el periódico consignado, acordándose el desglose del mismo y dejando agregado a las actas la primera página donde consta su edición y la página donde aparece el Edicto, librado en este proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil. AGRÉGUENSE.
Por otra parte, en relación a lo peticionado sobre la fecha cierta de la apertura del lapso de contestación de la parte demandada, en virtud de los diferentes criterios establecidos en relación a lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, este Órgano Jurisdicional hace las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia No. 170 de fecha 17 de Abril de 2013, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente No. 12-518, esta Sala aseveró que:
“En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2007, caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…Omissis…
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa. (Cursivas del Tribunal y negrillas de la Sala)
Con base al criterio jurisprudencial antes citado, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, le hace saber a la parte codemandante que la fecha cierta sobre la apertura del lapso de contestación a la demanda y los lapsos subsiguientes, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente en que la parte demandada ciudadana XIOMARA ALBERTINA BRAVO PÉREZ, plenamente identificada en las actas, se dio por citada taxativamente, es decir en fecha 10 de diciembre de 2015. Así se Decide.-
De igual manera este Tribunal, ordena agregar las actas las copias certificadas del expediente signado con el No. 9819, emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal No. 2, correspondiente al juicio que por IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, siguió la ciudadana SILVIA CAROLINA GOMEZ BRAVO, contra los ciudadanos XIOMARA ALBERTINA BRAVO PEREZ y REGULO JOSE MORON MALAVE, ya que por error involuntario no fueron agregadas a las actas al momento de ser admitida la presente acción, por cuanto las misma fueron acompañadas con el referido libelo de demanda y que se evidencia del recibo de la Oficina de Distribución de Documentos del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la totalidad de números de folios acompañados de sesenta y seis (66) folios útiles. Agréguese.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución en el libro de sentencia llevado por este despacho bajo el No.052.16.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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