Exp. 49.045/J.D.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2016
205° y 156°

Recibida la anterior Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada por la abogada en ejercicio NELSIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.621.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de octubre de 1978, con el N° 27, Tomo 23-A, cuyo texto constitutivo-estatutario fue reformado posteriormente siendo la última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2014, anotada bajo el N° 52, tomo 31-A RM1., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM); se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en función de su naturaleza de carácter constitucional, lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional mediante sentencia número 2115 dictada en el expediente N° 07-1046, emitida con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“(…) El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado Omar Antonio Morales Montserrat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DSD de Venezuela, C.A., contra el Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL), por diversas actuaciones materiales que ocasionaron la paralización del normal desarrollo de la actividad comercial desplegada por la referida empresa, así como su indebida toma y posesión por parte de los mismos, cercenando básicamente los derechos a la propiedad y a la libertad económica, de la referida empresa, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En efecto, la norma anteriormente descrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
En el caso sub exámine, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:
La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.” (Destacado del Tribunal)

Por otro lado, se ratifica el referido criterio en sentencia número 385 dictada en el expediente N° 09-0971, por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…omissis…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…omissis…)
Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran previstos en los Capítulos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos y a los derechos civiles.
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.”
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa igualmente esta Juzgadora que el accionante en amparo mediante su pedimento solicitó igualmente sea decretada medida cautelar innominada de Protección de los Derechos de Propiedad y Libre Ejercicio Económico de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de los derechos constitucionales de la referida sociedad mercantil, ante la supuesta violación a la Libertad Económica y al Derecho de Propiedad, establecidas en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna antes indicada, por lo que solicitó el resguardo de las Instalaciones propiedad del Estado Venezolano a través de CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, a fin de garantizar el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bienes, y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica, específicamente las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A., a saber:
• Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, parroquia Luis de Vicente, municipio Mara.
• Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira.
• Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, municipio Ricaurter, municipio Mara.
• Sede Administrativa de Carbones del Zulia, S.A., ubicado en la avenida 2 El Milagro, Casa Mene Grande, N° 55-185, al lado del C.C. Lago Mall.

No obstante, el accionante en amparo indica como agraviante al Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), en virtud que el supuesto agraviante en desconocimiento de las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 487 del citado instrumento, tienen paralizadas las actividades laborales, obligando al personal a plegarse a los paros ilegales, obstruyendo y obstaculizando las labores de los demás trabajadores incluso del personal de dirección y el personal de vigilancia, causando cuantiosos daños a la entidad de trabajo y por ende al patrimonio público; empero, cabe destacar que de la Inspección Judicial realizada y adjuntada junto con la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que no se observó obstaculización alguna de las labores pertinentes, y que no se observó la realización de ninguna actividad laboral.

En consecuencia, esclarecido lo anterior, tratándose de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, donde se denota ciertamente la relación jurídica que subyace entre la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda conocer por Distribución, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo, y de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; todo ello en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada abogada en ejercicio NELSIS ACEVEDO, en representación de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., antes identificada, en contra del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM). Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.042.16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.