Exp. 49.043/J.R
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARNEDÓ ENRIQUE SANZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.330, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE RECIBIDO: Dieciséis (16) de Febrero de 2016.
I
NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.330, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 03 de Octubre de 2008, debidamente ejecutoriada en fecha 16 del Octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que no ha sido posible realizar la Partición de la Comunidad Conyugal de manera amigable demanda la presente acción.
II
MOTIVA
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, este Juzgador considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, estable el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
De igual manera señala el Autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2da Edición, página 489”, lo siguiente:
“La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescentes.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución N° 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual se aplican las normas especiales sobre competencia.
Así, atendiendo a al cuantía, serán competentes los Juzgados de Municipios o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les esté atribuido conocer, que en la actualidad es hasta cinco millones de bolívares para los primeros y más de cinco millones para los de Primera Instancia. El valor de la demanda a los efectos de al cuantía se establece sobre la base del valor total de los bienes de cuya partición se trate y no sobre la del valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes”…(Omisis).(Cursivas del Tribunal).
Sin embargo por resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En tal sentido, en el caso bajo análisis se evidencia del Libelo de demanda presentada por la parte actora, la misma estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), equivalente a TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (3.333,33) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales fueron calculas en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150), y siendo que por resolución de fecha 11 de Febrero de 2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Publicada en la Gaceta Oficial No. 40.846, donde se decretó el ajuste de la Unidad Tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), la misma equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2824,85) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los argumentos antes expuestos con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N. 048.16
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ
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