REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Febrero de 2016
205° y 156°
Exp. 49.014/MA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.044.062, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado la Ciudadana BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.044.062, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 47.471, interponiendo formal demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, ordenando a la parte actora su deber de indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, para seguidamente entrar en consideración sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha Uno (01) de Febrero de 2016, la parte actora se presentó ante este tribunal, expresando su Desistimiento sobre el procedimiento que ella había iniciado, y solicitando consecuentemente, la entrega de toda la documentación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha uno (01) de Febrero de 2016, por la ciudadana BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLÁN, parte actora, previamente identificada, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.47.471, en la que expone:
“…Con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante usted, para exponer: que Desisto del presente Procedimiento, por lo que solicito la entrega de toda la documentación…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha12-06-2015, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN sigue la ciudadana BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLÁN, previamente identificada en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 046-2016

LA SECRETARIA TEMPORAL.