Exp. 48.697
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2016.
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, Abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.616, en la cual solicita la acumulación de la presente causa, por motivo de Oferta Real de Pago, incoada por su representados, ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.201.148 y 14.845.374 respectivamente, en beneficio de la Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver observa:
Disponen los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas del Tribunal)
Por doctrina reiterada del máximo Tribunal de la República, la figura de la acumulación de causas al cual hace referencia el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, accesoriedad o continencia, para que una vez unificadas, sean resueltas en una sola Sentencia con el objeto de obtener un solo pronunciamiento Jurisdiccional bastante amplio y completo sobre pretensiones autónomas íntimamente relacionadas, evitando así la posibilidad de dictaminar sentencias contradictorias entre sí, y garantizando los principios de celeridad y economía procesal.
En efecto, consta del expediente N° 48.699, perteneciente al archivo interno de este despacho, la existencia de un litigio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, han incoado igualmente los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIALES, C.A., todos plenamente identificados, el cual es sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, debe destacarse que el litigio cuya acumulación pretende el solicitante, contentivo de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, constituye una disposición procesal que coloca en manos del deudor cuyo acreedor se niegue a recibir el pago de una acreencia, un mecanismo efectivo para responder oportunamente con la obligación de cancelar la deuda derivada de una obligación contractual, (entendiéndose que, de una relación contractual pueden derivarse una universalidad de obligaciones no sólo relativas al pago de una acreencia), y así consecuentemente verse liberado de cancelar la acreencia en cuestión ante la Ley, solo sí, así lo declarase la Jurisdicción Civil competente, debiendo ser sustanciado el mismo dada su especialidad, conforme a las reglas contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que resultan totalmente incompatibles con las reglas del procedimiento ordinario contenidas en el artículo 338 ejusdem antes indicado.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que, ante la posible existencia de dos asuntos separados, uno por Oferta Real de Pago, y otro por Cumplimiento o Resolución de Contrato, (ambos derivados de la celebración de un mismo contrato), resultaría viable suponer la existencia efectiva en el Juicio de autos de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en el Juicio principal por Cumplimiento de Contrato o Resolución, la cual debería ser resuelta de manera oportuna y con carácter previo a la causa principal, por encontrase subordinada a ella e igualmente poder influir en la decisión de la causa mencionada, cuestión que, podría suponer la declaratoria de oficio de una cuestión prejudicial en el Juicio principal, y no la viabilidad de una acumulación de causas, que, conforme a lo establecido en la norma procesal resultaría improcedente en el caso de autos, por implicar ambos procesos, tal y como fue anteriormente establecido, reglas procedimentales totalmente incompatibles, no en razón de la cuantía, sino, en razón de la especialidad, razones por las cuales este Tribunal niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora referente a la acumulación de causas conforme a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y verificando el transcurso de un lapso prudencial entre el requerimiento ya decidido y la presente providencia, este Tribunal acuerda la notificación de las partes con respecto a la decisión antes transcrita en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las mismas. Notifíquese. Así se declara.-
Dilucidado lo anterior, vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2016, presentada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, en la cual solicita sea librado nuevo oficio al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ratificar la solicitud de copias certificadas de un expediente administrativo requerido mediante oficio N° 0894-2015 de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda librar nuevo oficio en los mismos términos, una vez reanudada la presente causa.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución bajo el número 043-2016.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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