Exp. 48.184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (2) de febrero de 2016
Años 205° y 156°
Reanudado como se encuentra el presente proceso, el Tribunal visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.539.792, en su condición de Administrador Especial de las empresas que conforman el Grupo San Simón, según providencia administrativa N° 001-2014 de fecha 7 de enero de 2014, dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en gaceta oficial de la República N° 40.329 de fecha 8 de enero de 2014, en la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y notificación del Procurador General de la República, pasa a resolver lo solicitado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas del Tribunal).
La disposición legal de carácter orgánico antes citada, plantea la necesidad de notificación del Procurador General de la República sobre la admisión de aquellos asuntos judiciales que comprometan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. En tal sentido, la sociedad mercantil demandada INVERSIONES SAN SIMON, C.A. plenamente identificada en actas, se encuentra actualmente bajo intervención del Estado Venezolano, desde el mes de enero del año 2013, conforme gaceta oficial N° 40.095 del mencionado año, bajo una Junta Administradora, constituyéndose su última junta interventora según Gaceta Oficial N° 40.329 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de enero de 2014, en el cual es ratificada la providencia judicial decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 7 de Mayo de 2012, en el cual se dicto medida preventiva de aseguramiento de bienes sobre la referida sociedad de comercio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1) de diciembre de 1994, reiterada en fecha dieciocho (18) de mayo de 1996, Expediente N° 95-0116, Sentencia N° 0108, se dispuso lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, las normas citadas en concordancia con el extracto jurisprudencial transcrito, de forma general limitan a indicar a los Jueces la obligación e importancia de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, todo en aras de evitar el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, que puedan causar indefensión para alguna de las partes integrantes de la relación procesal. En función de ello, éste Tribunal verificando la situación jurídica actual de la demandada de autos, y tomando en cuenta que pudiesen afectarse de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República ante cualquier Resolución a dictarse dentro del presente proceso, aunado al hecho de constatarse una omisión en cuanto a la notificación del Procurador General de la República en referencia a la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes transcrito, considera pertinente, (dado los vicios procesales de orden público verificados), reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda y consecuente notificación del Procurador General de la República mediante oficio, acordándose la suspensión del presente proceso por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en actas de la notificación que del Procurador de la República se haga, en razón de la cuantía de la presente demanda. En tal sentido, entiéndase nuevamente admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se acuerda la notificación antes mencionada mediante oficio, y citación del demandado de autos en la persona de cualquiera de los miembros de su Junta Administradora designada. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 027-2016, se libró oficio número 086-2016 y se libró boleta de citación, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
|