Exp. 40.285




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la ciudad de Maracaibo éste Juzgado, de la presente demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.609.985, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ELBA MARINA CHACON, DEXY DIAZ, ROGER SOLANO ORTIZ, MARIELA LOPEZ, HIROHITO NAVA y RICARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 77.137, 77.140, 5.822, 77.138, 77.145 y 77.139 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.820.340, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, ANA MILENA RIVERA, KRISTIAN ALICIA ORTIZ, LEONARDO FUENMAYOR ATENCIO, SENAI CUEVAS, MERCEDES FUENMAYOR, MARIO FINOL y RAMON REVEROL, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.119, 85.340, 83.408, 83.644, 83.360, 33.782, 10.292 y 24.328 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 760 y siguientes del Código Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Órgano Jurisdiccional a dictar la sentencia definitiva correspondiente previa la realización de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante, ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ, antes identificada, inició desde el año 1980 una relación concubinaria estable en forma pública y notoria por veinte (20) años con el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, procreando tres (3) hijas identificadas como ASTRID CAROLINA TORRES GONZALEZ, ROCIO DE GALICIA TORRES GONZALEZ y LAURA CRISTINA DEL SAGRARIO TORRES GONZALEZ, indicando como último domicilio conyugal de la relación concubinaria, una vivienda distinguida con el N° 167-52, ubicada en la Avenida 44A (antes calle 15) de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde alega la Apoderada, continuar viviendo su representada con sus hijas.

Alega que, durante esos veinte (20) años de relación concubinaria, su representada y concubino siempre se trataron como marido y mujer ante familiares y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose mutuamente amor, felicidad, asistencia, auxilio y socorro, como elementos fundamentales de cualquier relación matrimonial. Asimismo, indica que, el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, antes de vivir en concubinato con su representada, vivía de forma muy modesta, sin mucho poder económico, por lo que, entre la fecha de inicio de la vida en común, con iniciativa, ahorros y constancia de su representada, contribuyeron en la formación de un patrimonio conjunto, que les permitiese en un futuro a mediano plazo mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijas, en aras de crear un ambiente propicio para la formación y estabilidad de la familiar, cuestión que, a criterio de la parte demandante no pareció importarle mucho al demandado, ya que, sin mediar explicación y de forma tempestiva abandonó el hogar llevando todas sus pertenencias personales.
Indica a su vez, que de no ser por la constancia y esfuerzos conjuntos de su representada y el ciudadano demandado, durante el lapso de convivencia y comunidad de gananciales, jamás se hubieran producido los bienes adquiridos por el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES a titulo personal, manifestando haber compartido su mandataria esfuerzos personales de dirección y administración sobre todas las actividades de negocios producidas durante la vigencia de la relación concubinaria.

Expuesto lo anterior, alude que, durante la vigencia de la relación concubinaria, fomentaron mutuamente los bienes que se describen a continuación:

1) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta y el terreno donde se encuentra edificada, ubicado en la avenida 44 A (antes calle 15) de la Urbanización Coromoto, distinguido con el N° 167-52, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1998, con el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 5, con su respectivo inmobiliario.

2) Un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2001, con el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 4.

3) Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector conocido como Barrio Bolivariano, N° 25B-155 frente a la autopista circunvalación N° 1 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 1992, con el N° 90, Tomo 49 de los libros de autenticaciones.

4) Firma unipersonal IDEAS EN CONCRETO TORRES, constituida según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de marzo de 1997, con el N° 44, Tomo 04-B.

5) Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2; Año: 2000; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2YV319934; Serial del Motor: 2YV319934; Placas: VBA98X, según certificado de registro de vehículo N° 2833881.

6) Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8ZCEC14TXYV30213; Serial del Motor: XYV300213; Placas: 14R-VAE.

7) La mitad del monto total que le adeuda la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, derivada de un contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2001.

8) Sumas de dinero indeterminadas, las cuales reposan en las cuentas corrientes N° 733008962 del Banco Banesco y N° 01330063131606003399 del Banco Federal, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, parte de la sociedad de gananciales.

En fecha diez (10) de octubre de 2001, fue recibida y admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en la misma oportunidad, la comparecencia de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de enero de 2002, la Abogada en ejercicio MARIELA LOPEZ, en su condición de Apoderada Judicial, sustituye reservándose su ejercicio, el poder conferido por su mandante en la persona del Abogado ROGER SOLANO ORTIZ, ambos antes identificados.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2002, la Abogada en ejercicio MARIELA LOPEZ, en su condición de Apoderada Judicial, sustituye nuevamente y reservándose su ejercicio, el poder conferido por su mandante en la persona de las Abogadas ELBA MARINA CHACON y DEXY DIAZ, todas antes identificadas.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2002, el Alguacil natural para la época, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, alegando haber resultado infructuosa, motivo por el cual, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora requirió mediante diligencia la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de junio de 2002, es ordenada la citación cartelaria de la parte demandada y librados los respectivos carteles de citación, ordenando su publicación en los diarios “La Verdad” y “Panorama”, de esta localidad.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna los ejemplares de prensa donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de la parte demandada, siendo desglosados los mismos y agregados a las actas procesales en igual fecha.

En fecha primero (1°) de julio de 2002, la Secretaria natural para la época expuso lo concerniente al agotamiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, presentó diligencia dándose por citado en el presente proceso.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2002, la parte demandada, presento diligencia confiriendo poder apud acta a los Abogados en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, ANA MILENA RIVERA, KRISTIAN ALICIA ORTIZ, LEONARDO FUENMAYOR ATENCIO, SENAI CUEVAS, MERCEDES FUENMAYOR, MARIO FINOL y RAMON REVEROL, antes identificados.

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito dando formal contestación a la demanda, admitiendo inicialmente el hecho de que su poderdante haya procreado tres (3) hijos de nombres ASTRI TORRES GONZALEZ, ROCIO TORRES GONZALEZ y LAURA TORRES GONZALEZ, producto de una serie de relaciones casuales que mantuvo con la referida demandante y no producto de una relación ininterrumpida tal y como lo alega la actora en su escrito libelar. Asimismo, niega rechaza y contradice el hecho de que su último domicilio concubinario haya sido un inmueble ubicado en la urbanización coromoto, avenida 44A, N° 167-52, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Reitera su negación y rechazo con respecto a la existencia de una relación concubinaria ininterrumpida con la ciudadana demandante, alegando haber contraído matrimonio con la ciudadana FANY BASTIDAS MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.163.961, con quien procreo tres (3) hijos que llevan por nombre ANTONIO TORRES BASTIDAS, FELIX TORRES BASTIDAS y FARISA TORRES BASTIDAS, de 26, 25 y 22 años respectivamente, alegando mantener un hogar constituido con la referida ciudadana en compañía de sus hijos en la urbanización san Felipe, edificio N° 2, Apartamento N° 4, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Expuesto lo anterior, indica que su cónyuge, ciudadana FANY BASTIDAS DE TORRES, antes identificada, se encuentra bajo una relación laboral subordinada al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, desde hace mas de treinta (30) años, y que con su apoyo moral y aporte financiero ayudo a fomentar un acervo conyugal con su poderdante. Alega que, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil vigente, los bienes a los cuales hace referencia la parte actora en su escrito libelar, fueron obtenidos por su poderdante conforme a la venta de un inmueble proveniente de una herencia causada por su progenitor, fallecido el día 30 de diciembre de 1989. Dicho inmueble fue adquirido por su causante según documento documento protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1965, con el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros respectivos por la cantidad de veintisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 27.800,00).

Indica haber adquirido, conforme a la liquidación y partición de los bienes de su causante, un inmueble ubicado en el sector sierra maestra, calle 13, N° 4-89, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, vendido posteriormente por su poderdante mediante documento autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, manifiesta que, una vez efectuada la venta en cuestión, el dinero recibido fue utilizado para la adquisición de los bienes indicados por la actora como presuntamente propios de la comunidad concubinaria, solicitando en función de ello la declaratoria sin lugar de la presente demanda, por constituir los bienes en cuestión, propios por haber sido adquiridos con activos propios de su mandatario, a saber, del acervo hereditario dejado por su causante, todo conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil vigente.

En fecha siete (7) y once (11) de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en el expediente.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Es menester para quien Juzga aclarar que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En tal sentido, esta Juzgadora analiza inicialmente las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) Copia fotostática simple del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de octubre de 2001. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada como una copia fotostática de un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Del contenido de la documental en cuestión se evidencia el testimonio rendido por las ciudadanas BETTY GONZALEZ PARRA y AMAPARO MEDIN GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 7.886.891 y 9.113.373 respectivamente, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos LUZMERY COROMOTO GONZALEZ y ANTONIO TORRES TORRES, y saber sobre la existencia de su presunta relación concubinaria. En efecto, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, ésta Juzgadora desecha la aludida documental por resultar insuficiente en la demostración de la unión concubinaria entre su persona y la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES. Así se declara.-

b) Tres (3) copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas ASTRID CAROLINA TORRES GONZALEZ, ROCIO DE GALICIA TORRES GONZALEZ y LAURA CRISTINA DEL SAGRARIO TORRES GONZALEZ, signadas con los N° 3042, 4299 y 2234, de los años 1985 y 1990 conforme a los libros llevados por el Registro Civil del Estado Zulia. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de documentos públicos emanados del Registro Civil, debiendo ser valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito en consonancia a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil el cual dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

De la documental en cuestión se evidencia la filiación comprobada entre las ciudadanas ASTRID CAROLINA TORRES GONZALEZ, ROCIO DE GALICIA TORRES GONZALEZ y LAURA CRISTINA DEL SAGRARIO TORRES GONZALEZ y la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, antes identificado, quien admitió en su contestación a la demanda, el hecho de haberlas procreado con la demandante, por lo que al no constituir tal situación un hecho controvertido dada la admisión de hechos realizada por la parte demandada, esta Juzgadora se abstiene de realizar valoración alguna sobre las mismas dentro del presente proceso. Así se declara.-

c) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de septiembre de 1998. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada en su pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 1.357 antes transcritos por constituir la prueba analizada copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes. De la precitada prueba se desprende la celebración de un contrato de compra venta entre los ciudadanos JULIO SEGUNDO DIAZ ESPINA y AGNES ENGELMAN DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 3.773.234 y 3.777.762 respectivamente, en su condición de vendedores, y la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.609.985, e identificada como soltera dentro del documento, la cual tuvo por objeto la venta de un inmueble ubicado en la avenida 44A, (antes calle 15) de la Urbanización Coromoto, N° 167-52, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se valora.-

d) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2001, con el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 4, Primer Trimestre. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada en su pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 1.357 antes transcritos por constituir la prueba analizada copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes. De la precitada prueba se desprende la celebración de un contrato de compra venta entre los ciudadanos FRANCO BURGER y ANTONIO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.869.617 y 7.820.340 respectivamente, actuando el primero en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PROPLAN C.A., la cual tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constantes de 55.998,59 Mts² y 55.998 Mts² respectivamente. Así se valora.-

e) Documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 1992, con el N° 90, Tomo 49, de los libros de autenticaciones. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por constituir la precitada prueba copia fotostática simple de un documento autenticado. Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora delimitando brevemente los hechos controvertidos por las partes integrantes de la presente incidencia, que la parte actora pretende mediante la incorporación de la documental antes mencionada, el reconocimiento de un derecho común de propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas, las cuales se encuentran directamente afectadas por el presente juicio.

Establecido lo anterior, resulta estrictamente necesario esclarecer el sentido y alcance de las normas de valoración utilizadas sobre la anterior documental que en principio supone parcialmente parte de los instrumentos fundantes de la presente acción, y así instruir al actor sobre el alcance jurídico del precitado documentos público autenticado; en tal sentido, la disposición normativa contenida en el articulo 1.357 del Código Civil antes citada, percibe en principio la atribución por parte del legislador, de una misma significación jurídica al referirse sobre la valoración y alcance de los documentos públicos y documentos autenticados, y así lo sostuvo parte de la doctrina del siglo pasado, pudiéndose citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra (1936), quien sostuvo:
“Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”

Así como la opinión del Dr. Carlos Sequera (1950) quien sostuvo:
“Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”

En un mismo orden de ideas, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó:
“esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido”.

De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias de la siguiente forma:
“Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleónico al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.

Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último constituye un documento auténtico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante algún Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido.

El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que:
“Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

Podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

Expuesto lo anterior, mal puede la actora hacer valer algún derecho concurrente de propiedad sobre el inmueble en cuestión, si la propiedad del mismo deriva únicamente en razón a la existencia de un documento autenticado suscrito entre el demandado y un sujeto ajeno al presente proceso, en el cual, fueron enajenadas unas supuestas bienhechurías no registradas, edificadas para el momento de celebración del mismo sobre un terreno que se dice ser ejido, por resultar insuficiente el documento, dado que, carece de carácter erga omnes necesario para admitir el postulado de que un tercero ajeno a esa negociación pueda pretender la existencia de algún derecho sobre el mismo, debiendo esta Juzgadora por las razones antes esbozadas desechar el precitado documento del presente proceso. Así se declara.-

f) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero con el N° 44, Tomo 04-B en fecha cuatro (4) de marzo de 1997. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir la documental mencionada copia fotostática simple de un documento público inscrito ante un Registro Mercantil. Establecido lo anterior, de la precitada prueba se evidencia la constitución de una firma unipersonal por parte del demandado, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio es regulada de la siguiente manera:
“Un comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante, no puede usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

En efecto, la firma personal es el nombre con el que un comerciante individual ejerce actos de comercio. Aclarado lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora demostró la existencia de una firma personal cuyo titular es el demandado, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, antes identificado. Así se valora.-

g) Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2; Año: 2000; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2YV319934; Serial del Motor: 2YV319934; Placas: VBA98X, según certificado de registro de vehículo N° 2833881. Analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión, se evidencia la emisión de un certificado de registro de vehículo por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela el día 3 de enero de 2001, que supone en principio la existencia, (salvo prueba en contrario), de un bien mueble constituido por un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2; Año: 2000; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2YV319934; Serial del Motor: 2YV319934; Placas: VBA98X, propiedad de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, en consecuencia, y como quiera que la parte demandada no impugnó la referida documental mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al referido medio probatorio en el sentido de que la parte demandante logró producir indicios suficientes que presumen la existencia del aludido vehículo. Así se valora.-

h) Una fotografía de un vehículo Marca: CHEVROLET; Tipo: Pick-Up, Color: Blanco; Placas: 14RVAE, 23 fotografías de personas y un ejemplar de la revista celebraciones. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

En efecto, las reglas de la sana crítica deben aplicarse supletoriamente en aquellos casos en el cual no exista regla legal de valoración sobre la prueba en cuestión. Dicho esto, las fotografías constituyen una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la veracidad de las mismas, específicamente el año de producción de las mismas.
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba (fotografías) resulta similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cabe necesario invocar por esta Juzgadora en consonancia por lo establecido por el doctrinario LUIS MUÑOZ SABATÉ en su obra “Fundamento Judicial Civil sobre la ley y Enjuiciamiento Civil” del año 2.000 (p.390), citado reiteradamente en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y el cual dispuso que:
“(…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínsico de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para que ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).” (Negrillas del Tribunal).

Es bueno indicar que al proponer esta prueba la parte debe acompañar en su caso, prueba y/o soporte probático accesorio que resulte relevante para el caso. La parte que proponga este medio de prueba debe aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considere convenientes, en caso tal, que el contenido o hechos que pretenden demostrarse mediante las mismas se encuentren cuestionados por la contra parte dentro de un proceso judicial con respecto a su autenticidad o exactitud.

En referencia de lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. En consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medios de reproducción de la palabra, imagen o sonido, resulta importante garantizar la autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio tribunal mediante cualquier medio probatorio afín o conducente en la verificación de tal circunstancia, cuestión que, no fue realizada por el promovente de la prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que en atención a lo antes mencionado, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar la aludida fotografía del presente proceso. Así se declara.-

i) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil IDEAS EN CONCRETO TORRES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de octubre del año 2000. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir la prueba en cuestión, copia fotostática simple de un documento público registrado ante un Registro Mercantil. En efecto, de la prueba en cuestión se evidencia la existencia de una sociedad de comercio, constituida por los ciudadanos ANTONIO TORRES TORRES y LUZMERY COROMOTO GONZALEZ, cuyo capital social asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), representado en diez mil (10.000) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, en el cual el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, suscribió ocho mil (8.000) acciones y la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ URDANETA dos mil (2.000) acciones. En consecuencia, y como quiera que la parte demandada no impugnó la documental en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar la existencia del fondo de comercio en los términos antes explanados. Así se valora.-

j) Comunicación dirigida por los vecinos de la calle 13 con avenida 5 del Barrio Sierra Maestra al Secretario de Gobierno del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de un instrumento privado emanado de terceros, debiendo ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En consecuencia, y como quiera que la prueba en cuestión no fue ratificada en la oportunidad procesal pertinente, esta Juzgadora la desecha del presente proceso. Así se declara.-

k) Certificado de matrimonio eclesiástico emanado por la Arquidiócesis de Maracaibo. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye igualmente una documental privada emanada por un tercero ajeno al presente proceso, la cual no fue debidamente ratificada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en consecuencia, esta Juzgadora procede a desecharlo del presente proceso. Así se declara.-

l) Testimonial jurada de los ciudadanos ANA HERNANDEZ, TAMARA VILLASMIL, BETTY GONZALEZ, MARIA SALAZAR, NORIDA FUENMAYOR, LIBIA ULACIO, LISLEY ESCARAY, MARINA MENDEZ, NILDA DE SOUSA, AUDRY DE SOUSA, RAYNIER ALANIS, y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.156.623, 7.786.439, 7.886.891, 2.769.726, 7.757.417, 5.682.654, 14.630.840, 3.728.581, 5.220.333, 18.007.211, 15.163.925 y 5.813.659 respectivamente. Ahora bien, del estudio individual de la declaración de los sujetos antes identificados, se derivan una serie de hechos, entre las cuales se determinan varios indicios en relación a la existencia de una relación de hecho entre los sujetos procesales integrantes del presente litigio, a saber, los ciudadanos LUZMERY GONZALEZ y ANTONIO TORRES, plenamente identificados en las actas procesales. De igual manera, se deja constancia que los testigos RAYNIER ALANIS, JOSE SANCHEZ, BETTY GONZALEZ y MARIA SALAZAR, no se apersonaron a rendir testimonio en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos previamente identificados, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merecen las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes; sobre la existencia de una relación de hecho entre los sujetos procesales del presente litigio, sin embargo, debe destacarse que la controversia en estudio no sólo se limita a la demostración de la relación fáctica antes mencionada, sino especialmente a la verificación de la fecha de su inicio, lapso de permanencia y fecha de finalización, todo en aras de determinar que posibles bienes titulados a nombre del demandado, pueden ser sujetos de liquidación y partición conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil vigente, por ello, prevé quien Juzga que los testimonios en cuestión no se contraen en su totalidad a la demostración del objeto de la presente controversia. Así se declara.-

m) Prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones y sociedades de comercio: Consejo Nacional Electora, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, Zona Educativa del Estado Zulia, Colegio Público Noriega Trigo, Colegio Público Luis Urdaneta, Colegio Privado Santa Ana de Jesús, Hotel Hamburgo, Hotel Oviedo, Hotel La Campana, Hotel Porlamar, Hotel Netuno, Directv, Panorama, Banesco Banco Universal C.A., Hospital Materno Infantil, Clínica Zulia, Clínica Santa Margarita, Clínica Falcón, Hospital Central, Palacio Arzobispal de Maracaibo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia, Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al respecto,
Las pruebas de informes en cuestión deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Expuesto lo anterior, prevé esta Juzgadora que fueron únicamente recibidas las respuestas de los siguientes organismos:

- Consejo Nacional Electoral: mediante oficio N° DREZ-03-02-042 de fecha 25 de febrero de 2003, en el cual remite datos electorales de los ciudadanos LUZMERY GONZALEZ y ANTONIO TORRES, ambos con dirección electoral en el año 2000 en la urbanización coromoto, calle 169 N° 167-52 y en el año 1998, con dirección electoral distinta, específicamente la ciudadana LUZMERY GONZALEZ en el Barrio San Pedro, calle 101 N° 57-65 y el ciudadano ANTONIO TORRES, en la circunvalación N° 2, N° 56-65 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, se evidencia que para el año 2000, ambos ciudadanos votaban en el mismo centro electora, a saber, el Colegio Cristo Rey del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Panorama: mediante comunicado de fecha 28 de febrero de 2003, mediante el cual remite copia de la publicación de un aviso necrológico de la señorita Rita Torres Galban, publicado en la página 4-1, correspondiente al cuerpo SUCESOS del diario PANORAMA correspondiente al día 4 de mayo del año 2000. Al respecto, del comunicado de prensa en cuestión puede evidenciarse un aviso de parte de la familia Rey Nogueira con respecto al fallecimiento de la señora RITA TORRES GALBAN, invitando a al novenario respectivo, en tal sentido, y como quiera que la prueba en cuestión no guarda relación alguna en la demostración de los hechos controvertidos de la presente causa, esta Juzgadora procede a desecharla del proceso. Así se declara.-

- Departamento legal de la Arquidiócesis de Maracaibo: mediante comunicado de fecha 5 de marzo de 2003, remite certificación de la página N° 18 del diario La Columna, sección sociales, donde aparece reseñado el décimo cumpleaños de la ciudadana ASTRID CAROLINA. Al respecto, de la prueba en cuestión se evidencia un comunicado de prensa sobre el cumpleaños N° 10 de la referida ciudadana por parte de sus padres, ciudadanos ANTONIO TORRES y LUZMERY GONZALEZ. Ahora bien, y como quiera que el comunicado en cuestión no refleja indicios que supongan demostración alguna de los hechos controvertidos en la presente causa, a saber, la existencia de una relación de hecho prolongada y/o el fomento de una comunidad concubinaria, esta Juzgadora procede a desecharlo del presente proceso por resultar inconducente en la comprobación de los hechos antes referidos. Así se declara.-

- Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia: mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, informa el ingreso de la ciudadana LUZMERY GONZALEZ, el día 4 de diciembre de 1989 dentro del centro clínico, con ocasión a un embarazo simple a termino con trabajo de parto distocico, manifestando haberle efectuado una cesárea segmentaria por tales motivos. Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la prueba en cuestión presume únicamente el nacimiento de un ser humano, sin indicar el progenitor masculino, ni contribuir más allá en la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, dirigidos a la verificación de una relación de hecho prolongada entre los sujetos procesales del litigio bajo estudio y el fomento de una comunidad concubinaria, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la aludida prueba por resultar inconducente en la demostración de los hechos antes referidos. Así se declara.-

- Hospitalización Falcón S.A.: mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2003, indican que la ciudadana FANNY JOSEFINA BASTIDAS DE TORRES, portadora de la cédula de identidad número 5.163.961, fue objeto de dos cesárea, la primera el día 9 de agosto de 1976, y la segunda el día 29 de octubre de 1977, dando a luz a dos niños con vida. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la prueba informativa en cuestión debe ser valorada posteriormente, en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, por guardar estricta relación con una instrumental el cual será verificada en el presente fallo en la oportunidad consiguiente. Así se declara.-

- Unidad Educativa Privada Santa Ana de Jesús: mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2002, indican que la ciudadana ASTRID CAROLINA TORRES GONZALEZ, cursó estudios en esa institución en los años 2000-2001 y 2001-2002, cuya representante legal es la ciudadana LUZMERI GONZALEZ y padre ANTONIO TORRES TORRES. Al respecto, esta Juzgadora verificando que los hechos que pretenden demostrarse mediante la prueba en cuestión no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, (anteriormente reiterados en la valoración de las pruebas antes indicadas), esta Juzgadora procede a desecharlos del presente proceso por inconducentes en razón de lo antes mencionado. Así se declara.-

- Centro Materno Infantil Santa Margarita: mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2003, indican que la ciudadana LUZMERY GONZALEZ, dio a luz en dicho centro clínico en fecha 11 de marzo de 1997 a una niña, teniendo como dirección habitación una casa en la calle 13, sector sierra maestra avenida 5 N° 4-89. Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la prueba en cuestión presume únicamente el nacimiento de un ser humano, sin contribuir más allá en la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, dirigidos a la verificación de una relación de hecho prolongada entre los sujetos procesales del litigio bajo estudio y el fomento de una comunidad concubinaria, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la aludida prueba por resultar inconducente en la demostración de los hechos antes referidos. Así se declara.-

- Hospital Central Dr. Urquinaona: mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2003 indican que la ciudadana FANNY JOSEFINA BASTIDAS DE TORRES, presentó un diagnostico clínico en el año 1980 por motivo de embarazo de alto riesgo dando luz a una niña en el referido centro asistencial. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la prueba informativa en cuestión debe ser valorada posteriormente, en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, por guardar estricta relación con una instrumental el cual será verificada en el presente fallo en la oportunidad consiguiente. Así se declara.-

m) Prueba de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES. Al respecto, prevé esta Juzgadora verificando la incomparecencia del referido ciudadano al acto en cuestión, traer a colación lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”

En efecto, la norma procesal en cuestión supone la confesión del absolvente sobre los hechos deducidos, solo sí, este no acude al acto de posiciones sin motivo legítimo, o estando presente en el acto se negare a contestarlas. Por ello, esta Juzgadora le atribuye la consecuencia establecida en la aludida disposición procesal al absolvente no presente conforme a la norma antes mencionada, sin perjuicio a que algún medio probatorio aportado pueda desvirtuar las posiciones estampadas por la parte actora. Así se valora.-

o) 4) recortes de prensa no identificados. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental antes mencionada debe ser valorada en atención a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil previamente transcrito. En efecto, y por no existir regla expresa de valoración para la prueba antes mencionada esta Juzgadora atendiendo a la norma antes transcrita concluye de un análisis de la prueba en cuestión, que la misma no refleja elementos de hecho que supongan comprobación o desestimación de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora procede a desecharlas del presente proceso en el sentido antes mencionado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

a) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2002. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir el mismo un documento público autenticado. Del contenido de la documental en cuestión se evidencia el testimonio rendido por las ciudadanas LUZMILA FUENMAYOR, CARMEN CASTELLANO e HILDA VENTURA, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 5.559.849, 5.169.799 y 3.778.116 respectivamente, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos ANTONIO TORRES TORRES y FANNY JOSEFINA BASTIDAS MERCADO, y saber sobre la existencia su presunta relación concubinaria. En efecto, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, ésta Juzgadora desecha la aludida documental por resultar insuficiente en la demostración de la unión concubinaria entre su persona y la parte demandada, ciudadano ANTONIO TORRES TORRES. Así se declara.-

b) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano ANTONIO TORRES y FANNY JOSEFINA BASTIDAS MERCADO, inscrita en el libro 1, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco para el año 2002. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión debe se valorada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir la prueba mencionada, copia certificada de un instrumento público que reposa dentro de un libro del Registro Civil. De la misma se evidencia el matrimonio consumado entre los aludidos ciudadanos en fecha 29 de junio de 2002, en el cual manifestaron legitimar a sus hijos, ciudadanos ANTONIO SEGUNDO, FELIX ANTONIO y FARISA DULCINEA TORRES BASTIDAS. En efecto, la prueba en cuestión debe ser valorada conjuntamente con las pruebas informativas cuyo análisis y valoración fue omitido anteriormente, en el sentido que, derivan elementos de convicción que suponen la existencia de una relación de hecho entre los ciudadanos FANNY BASTIDAS MERCADO y ANTONIO TORRES TORRES. Así se valora.-

c) Tres copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO, FELIX ANTONIO y FARISA DULCINEA TORRES BASTIDAS, pertenecientes a los libros de registro civil llevados por las prefecturas de las Parroquias Santa Lucía y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión deben ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir las mismas copia certificada de documentos públicos emanados del Registro Civil. De las pruebas en cuestión se evidencia el nacimiento de tres ciudadanos en los años 1977, 1978 y 1980, cuyos progenitores son los ciudadanos ANTONIO TORRES TORRES y FANNY BASTIDAS MERCADO, en consecuencia, y como quiera que la prueba en cuestión no fue impugnada mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en el sentido antes indicado. Así se valora.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Negrillas del Tribunal)

Por su parte, dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrillas del Tribunal).

Las presunciones conforme a lo establecido en el artículo 1.394 de la norma sustantiva civil son definidas como aquellas consecuencias que la Ley o el Juez obtienen de un hecho conocido para el establecimiento de uno desconocido. Expuesto lo anterior, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de una serie de situaciones fácticas establecidas en la disposición sustantiva antes citada, todas dirigidas ciertamente a la comprobación cierta de una relación extramatrimonial.

La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante el cual dos personas de sexo diferente, solteras o separadas legalmente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”, constituyendo los requisitos para la demostración de la unión estable de hecho en cuestión, la verificación de la permanencia y estabilidad (como requisitos esenciales), el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 reconoce jurídicamente las uniones estables de hecho, caso concreto la unión concubinaria, señalando lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En efecto, y tomando en consideración las observaciones antes realizadas, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que constituye un tipo de unión no matrimonial (por no contemplar las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, por ello, la soltería como situación de hecho constituye un elemento decisivo en la calificación y procedencia en derecho de la pretensión deducida por la actora.

Ahora bien, en el presente caso alude la actora el reconocimiento de una unión estable de hecho y comunidad concubinaria exigiendo de forma accesoria la liquidación y partición de esta, dado que, para la fecha de interposición de la demanda no existía criterio jurisprudencial alguno y/o disposición normativa que aludiera a la exigencia y/o agotamiento previo de una acción mero declarativa individual que reconociera el derecho concubinario invocado. Aclarado lo anterior, esta Juzgadora igualmente aclara haberse abstenido de valorar las pruebas aportadas dirigidas a la comprobación y existencia de bienes inmuebles fomentados por la parte demandada, por constituir las pruebas previamente valoradas, suficiencia sobre las motivaciones iniciales tendientes a la verificación en principio de una relación concubinaria entre la demandante y el demandado de autos.

Ahora bien, es el caso que la parte demandante alega la existencia de una unión estable de hecho con el demandado desde el año 1980, de forma pública y notoria, manifestando haber adquirido conjuntamente una serie de inmuebles, con dinero producto de su propio esfuerzo y trabajo, sin embargo, del material probatorio consignado, no se verifica verdaderamente la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria en cuestión, situación indispensable y verdaderamente incidente en el dictamen de la presente controversia, dado que, el demandado de autos demostró haber contraído nupcias con la ciudadana FANNY JOSEFINA BASTIDAS MERCADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.163.961, el día 29 de junio del año 2002, escenario que (conforme a lo alegado por el demandado en su escrito libelar en consonancia al acervo probatorio traído al expediente) supone la existencia de otra posible relación concubinaria con su cónyuge actual previo a la celebración del matrimonio mencionado.

Dicho lo anterior, de las pruebas traídas por la parte actora al presente expediente, se evidencia que el ciudadano demandado mantuvo en un mínimo de tres oportunidades relaciones de hecho con la demandante, del cual fueron procreados tres hijos, sin embargo, y tomando en consideración las valoraciones preexistentes en el capitulo de las pruebas, se colige que no existen medios probatorios contundentes dentro del expediente que supongan o den por hecho la existencia de una sola relación concubinaria extendida en el tiempo, dado que, de las pruebas aportadas al proceso se comprobó igualmente que el demandado, mantuvo relaciones extendidas y en períodos de tiempo correlativos con una tercera ajena al presente proceso, identificada como FANNY BASTIDAS MERCADO previamente identificada, con quien procreó tres hijos igualmente, y contrajo matrimonio en el año 2002, creándose en función de ello, una posible confusión de patrimonio entre la demandante y la tercera ajena al presente proceso en razón de la relación mantenida por ambas con el ciudadano demandado. Por ello, resulta estrictamente necesario, que la actora emplee una práctica probatoria contundente en la demostración no sólo del tiempo de permanencia de la relación concubinaria, sino en la demostración del aporte económico efectuado en aras de permitirle al Juez de la causa la debida determinación de los bienes de cada comunidad y así evitar cualquier detrimento de los derechos de la tercera antes mencionada, toda vez que las pruebas evacuadas en general, crean suficientes elementos de hecho que dan por cierta la existencia de dos relaciones por tiempos similares y correlativos. Dicho esto, de las pruebas consignadas únicamente se verificó la existencia de un patrimonio común y ordinario dentro de una sociedad de comercio, que para su liquidación, debe materializarse un procedimiento judicial ordinario por disolución anticipada de sociedad mercantil.

Expuestas las anteriores consideraciones, resulta necesario en estos casos la determinación (mediante pruebas concluyentes), del inicio, finalización, y permanencia en el tiempo, y aporte económico de la concubina en relación a la comunidad concubinaria derivada de la supuesta relación de hecho cuya declaratoria es pretendida, solo en aquellos casos donde la pretensora alegue la existencia de una relación concubinaria durante un lapso en el cual fue producida otra o mas relaciones de hecho, toda vez que la norma que admite la posibilidad de la existencia de una comunidad concubinaria (artículo 767 del Código Civil), exceptúa el supuesto de hecho en los casos donde exista un vinculo matrimonial, que de una aplicación analógica al caso bajo estudio, podría suponer la declaratoria de validez de una sola relación concubinaria y no de las dos evidenciadas. Expuesto lo anterior, analizando los hechos controvertidos en consonancia a la actividad probatoria empleada por ambas partes, se concluye que la demandante de autos no comprobó durante el devenir del proceso los requisitos esenciales de procedencia para esta clase de acciones. Establecido lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2687 de fecha 17/12/2001 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…”.

En consecuencia, y como quiera que la existencia de la comunidad concubinaria no se encuentra fehacientemente comprobada dentro de la presente causa, no configurándose en función de ello, la presencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para ésta Jurisdiscente en atención a lo antes esbozado, declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ en contra del ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARIELA LOPEZ obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° y 156°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 026-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez