Exp. 48.603








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 20.685.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.369.355 y 28.300.042 respectivamente, y en contra de la Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2006, con el N° 12, Tomo 93-A, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural de este Tribunal, mediante exposición de igual fecha.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el Tribunal libró las boletas de citación respectivas.

Una vez evacuado el trámite procesal tendiente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, el Abogado APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 171.957, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha doce (12) de noviembre de 2015 consignando documento poder y dándose por citado en nombre de sus representados.

Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando específicamente las contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 ejusdem, relativas a la litispendencia y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y con anterioridad al dictamen de la presente causa en su orden.

DE LA LITISPENDENCIA (Ord. 1°)

Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando, que el fundamento de la prenombrada defensa preliminar radica para la parte demandada, en que el actor actualmente tiene incoada dos demandas idénticas en su contra ante dos Tribunales distintos por motivo de Desalojo y Cobro de Bolívares, indicando que tanto los sujetos, objeto y título resultan totalmente idénticos en relación a la causa hoy dilucidada ante este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, el autor nacional Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de derecho procesal civil Venezolano” (Caracas 2003, p 358 y 359), realiza sobre el tema de la litispendencia las siguientes consideraciones:
“(…) la Relación mas estrecha que puede darse entre dos o mas causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina litispendencia.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B, ante el juez del lugar en que se encuentran ambos fundos, y contemporáneamente, el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el tribunal del domicilio de éste, que es diferente a aquél…

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta o litispendencia, la cual se produce cuando una causa es incoada dos veces ante el mismo Tribunal o ante Tribunales distintos, resultando por ello, idénticas en relación a los elementos inherentes a la pretensión deducida, a saber, sujetos, título y objeto. Dicha institución se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, tal y como fue anteriormente expuesto, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes. Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la pretensión deducida concurren, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces. Al respecto Rengel Romberg nos comenta que son ejemplos de esta relación, “el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación”; en estos casos, la Ley procesal no quiere que sean decididas ambas por Jueces distintos, en aras de evitar el riesgo de que la Jurisdicción emita dos decisiones contrarias sobre un mismo asunto, estableciendo por ello, la extinción de la causa en donde se haya citado al demandado posteriormente.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el presente Juicio tiene por objeto el Desalojo y el Cobro de Cánones Insolutos derivados de un contrato de arrendamiento preexistente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006, con el N° 56, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto fue el arrendamiento de un local comercial signado con el N° PA-34 ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificándose como sujetos de la relación procesal al ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ antes identificado en su condición de demandante, y a los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER y Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA, C.A., en su condición de parte demandada.

Por su parte, de las copias certificadas del expediente N° 45.508 correspondientes al Juicio que por Cumplimiento de Transacción y Ejecución de Contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la pretensión del demandante, ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, en contra de los demandados, FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, todos antes identificados, persigue el cumplimiento de una transacción judicial celebrada ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la existencia de un litigio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, incoara el referido demandante en contra de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, previamente mencionados, ante el referido Juzgado.

En efecto, la consecuencia procesal establecida en el artículo 61 antes citado, supone la existencia de dos causas idénticas ante un mismo Tribunal o Tribunales distintos, entendiendo tal identidad como la obligatoria concurrencia de los elementos constitutivos de una demanda, tales como, sujetos, título y objeto de la pretensión. Expuesto lo anterior, de un análisis de las dos causas existentes, observa esta Jurisdiscente que en cuanto a los sujetos, título y objeto ambas causas no resultan idénticas, dado que, en la causa incoada ante este Despacho los sujetos procesales son los ciudadanos EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ (en su condición de parte actora), FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER y Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA, C.A., (en su condición de parte demandada), constituyendo el objeto de la pretensión el Desalojo de un local comercial y el Cobro de bolívares a razón de cánones insólitos, componiendo el título originario de la obligación un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006, con el N° 56, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, a diferencia del litigio suscitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo titulo reside en la existencia de una transacción judicial celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y componiendo el objeto de la referida pretensión no mas que el Cumplimiento de mencionada Transacción y su respectiva ejecución, siendo los sujetos procesales de la misma, los ciudadanos EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ (en su condición de parte actora), FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER (en su condición de parte demandada), sin intervención de la sociedad de comercio DOCTOR SHAWARMA, C.A., previamente identificada, la cual actúa como sujeto pasivo en la presente controversia.

En consecuencia, y en vista de lo anterior, este Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta relativa a la litispendencia, consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL (Ord. 8°)

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto, Se entiende por prejudicialidad, todo asunto que requiere o exige resolución anterior y/o previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, basándose la mayoría de estos asuntos en cuestiones que involucran prejudicialidad de naturaleza penal, dado que de ésta acción nacen posibles acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente a tenor de lo preceptuado en nuestra legislación vigente.

Ahora bien, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora formuló contradicción a la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 14.689, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, Juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedibilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.

Ahora bien, del caso de autos, se desprenden suficientes elementos probatorios que hacen presumir la existencia de un juicio que reúne los requisitos suficientes para la procedencia en derecho de la cuestión previa bajo análisis, dado que, de un estudio pormenorizado de las actas integradas en la presente incidencia, se observa la existencia de una cuestión judicial vinculada a la presente causa, correspondiente a un Juicio incoado por el ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ por Cumplimiento de Transacción Judicial en contra de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivada de la supuesta celebración de una transacción judicial (no homologada), que tuvo por objeto la terminación anticipada de un litigio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el aludido demandante en contra de los referidos demandados, en función de la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006, con el N° 56, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, (que igualmente constituye el instrumento fundante de la presente pretensión por Desalojo y Cobro de Bolívares), influyendo la vinculación de ambos procesos de forma directa en la posible decisión de la presente causa, dado que, de declararse la procedencia en derecho del litigio preexistente ante el referido Órgano, dicha providencia influiría directamente en el posible dictamen que pudiere decidir este Tribunal en razón del litigio dilucidado, dada la relación directa de ambos procesos en función del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que en razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, acordar la suspensión del presente proceso una vez acontecida la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito, hasta tanto no conste en las actas procesales la solución judicial de la cuestión prejudicial existente, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la litispendencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.369.355 y 28.300.042 respectivamente, y Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2006, con el N° 12, Tomo 93-A, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a este, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la presente causa una vez acontecida la oportunidad procesal pertinente al dictamen de la sentencia de mérito hasta la constancia en actas de haberse resuelto la cuestión prejudicial existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.190, obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y que el Abogado en ejercicio APALICO HERNANDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 171.957, obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número039-2016.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez