Exp.47.682/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: MAIKER DIOVELINA FERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.937, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GENOVEVA RINCÓN FERRER y GABRIELA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.632 y 117.319, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENIO GIL PAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.646.946, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 22 de Febrero de 2011, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.937, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional GENOVEVA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.632, contra el ciudadano ENIO GIL PÁZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.646.946, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando así la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho GENOVEVA RINCÓN FERRER y GABRIELA RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.632 y 117.319, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado al mismo.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2012, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por este despacho por auto de fecha 10 de Enero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2013, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 15 de mayo de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 04 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2013, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 10 de julio de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de julio de 2013, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNÁNDEZ DELGADO, asistida por la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 24 de marzo de 2014, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNÁNDEZ DELGADO, asistida por la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 05 de Mayo de 2014, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12 de Mayo de 2014.
En fecha 05 de Agosto de 2014, la apodera judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las parte intervinientes, siendo agregada a las actas en fechas 25-02-2015, 02-03-2015 y 28-09-2015, respectivamente
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNANDEZ DELGADO, que en fecha 31 de Mayo de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, con el ciudadano ENIO GIL PAZ LOPEZ, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 31 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía durante los primeros años de casados, sin procrear hijos alguno, pero esa situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. De igual maneta arguye la actora que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, manifestándole delante de terceras personas que se encontraban en el lugar “Que el no quería seguir viviendo conmigo, y por eso se iba de la casa, porque me había perdido todo el afecto y cariño, y que su único deseo era divorciarse”, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, hasta que finalmente abandonó el hogar en el año 2009, recogiendo sus pertenencias personales, dejándola en el mas completo abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, a pesar de haber realizados diversas diligencias para que su cónyuge cambiara su actitud, la cual no tuvo ningún resultado, situación que permanece en los actuales momentos, razón por la cual, la ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNANDEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano ENIO GIL LOPEZ, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ENIO GIL PAZ LOPEZ, a pesar de haber sido citada por medio de carteles del conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAIKER DIOVELINA FERNANDEZ DELGADO y ENIO GIL PAZ LOPEZ, signada con el No. 31, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento antes descrito constituye documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.937 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, que trata sobre “El Abandono Voluntario”, por cuanto entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge de amable y cariñoso que era en un principio, se comportaba nada amable, hasta el punto de manifestarle que no quería seguir viviendo con ella abandonado el hogar conyugal, razón por la cual dichos hechos alegados por la autora deben ser demostrados, mediante la prueba testifical quienes no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente ya que son hechos ocurridos en el pasado lo cual el juez no tiene conocimiento alguno de lo mismos y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que los elementos probatorios consignados en la presente causa, no son suficiente para demostrar los hechos controvertidos entre ambos, es decir, no logró demostrar que el ciudadano ENIO GIL PAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.646.946, incurriera en dicha causal, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MAIKER DIOVELINA FERNÁNDEZ DELGADO, contra el ciudadano ENIO GIL PAZ LOPEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana, MAIKER DIOVELINA FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.937, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ENIO GIL PAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.646.946, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial que ellos habían contraído el día 31 de Mayo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 31, que corre inserta en las actas al folio dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que las profesionales del derecho GENOVEVA RINCÓN FERRER y GABRIELA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.632 y 117.319, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obraron como apoderas judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor Ad-Liten de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.040.16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
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