Exp. 47.502




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha nueve (9) de marzo de 2010 con objeto de la formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER y ANA MARIA BUSTAMANTE TERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.759.741 y 5.820.768 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.520.978, de igual domicilio.

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día 12 de marzo de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, son librados los respectivos recaudos de citación del demandado.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial presentó diligencia consignando las resultas de la citación personal de la parte demandada antes identificada, practicada por el Alguacil natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitando accesoriamente la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2011, son librados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa contentivos de la publicación del cartel de citación de la parte demandada, ordenándose el desglose de los mismos mediante auto de fecha 4 de febrero del mismo año.

En fecha 1° de abril de 2011, el Tribunal previo requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.468.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente a la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha 6 de octubre de 2011, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su defendido.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, presentó diligencia consignando documento poder conferido por la parte demandada, ciudadano JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, antes identificado.

En fecha 6 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formulando rechazo y contradicción a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal profirió fallo declarando sin lugar la cuestión previa alegada.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito formulando contestación a la demanda y formal reconvención por indemnización de daños y perjuicios en contra de la parte actora antes identificada.

En fecha 12 de diciembre de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada, librando en ese mismo acto boleta de citación de la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2015, el codemandante, ciudadano ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.705, presentó escrito solicitando la perención de la instancia dentro del presente proceso.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significarían convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendiente al impulso del proceso fue efectuada en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte accionada, evidenciándose desde la aludida fecha hasta el día 12 de agosto de 2015, (en el cual, el codemandante, ciudadano ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER, antes identificado, presentó escrito requiriendo la declaratoria de perención de la instancia), un total abandono del proceso sin que la parte actora gestionara actuación procesal alguna tendiente al impulso del Juicio a la etapa procesal subsiguiente, a saber, la contestación a la reconvención planteada, verificándose entre las aludidas actuaciones el transcurso de mas de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ENSO ENRIQUE ZAMBRANO FERRER y ANA MARIA BUSTAMANTE TERAN, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, todos plenamente identificados en actas. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogado en ejercicio ARQUIMEDES DOMINGUEZ BRIÑEZ obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ