Exp. 48.911




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.380.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 12.257.767 y 7.323.669, la última Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.114, con domicilio la primera de las mencionadas en la República de Irlanda y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 02/09/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 25/01/2016.

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente proceso, en razón de la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, todas antes identificadas, mediante el fue denunciada la presunta violación de los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Seguridad Jurídica, y Acceso a Servicios Públicos, mediante la perpetración de supuestas vías de hecho por parte de las querelladas, en detrimento a las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de septiembre de 2015, fue admitida la presente querella de amparo constitucional, acordándose en la misma fecha medida cautelar innominada.


En fecha 10 de septiembre de 2015 fueron recibidas ya agregadas a los autos las resultas de la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal mediante auto de fecha anterior.

En fecha 5 de octubre de 2015 fueron libradas las boletas de citación y notificación pertinentes al presente proceso.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la Abogada RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, antes identificada, y actuando en su condición de parte co-querellada, presentó diligencia en el expediente. Seguidamente, y mediante actuación por separado otorgó en igual fecha poder apud acta dentro del expediente a los Abogados en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES y JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado con los números 77.162 y 33.705 respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte co-querellada antes identificada presentó escrito en el expediente solicitando la reposición de la causa.

En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formulando rechazo al pedimento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte co-querellada mediante escrito de fecha 15-12-2015, y consignando resultas de citación de la parte co-querellada, Abogada RUTH MARIA GEISSE antes identificada, practicada por el Alguacil natural del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dicta auto de ordenación procesal negando la reposición solicitada, y considerando citadas tácitamente a la parte querellada dentro del presente proceso.

En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal verificando la citación de la parte querellada y notificación del Ministerio Público fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional para el día 25 de enero del año 2016, verificándose en la mencionada fecha únicamente la intervención de la parte co-querellada, Abogada RUTH MARIA GEISSE (quien a su vez ostenta la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ conforme se desprende de las actas procesales), conjuntamente con su Abogado asistente JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEON, antes identificados, así como la representación judicial de la parte querellante, por lo que una vez cumplida con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, éste Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Respecto a inadmisibilidad declarada en la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado de manera reiterada, que la misma en materia de Amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso refiriéndose al tema de la forma siguiente:
“…En relación a la admisión a la acción de amparo, esta Sala Considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice, todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada, debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el que el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento en que el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Decisión N° 641 SCC de fecha 03-04-2003).
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial se colige que la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, es siempre posible cuando previo estudio a fondo por parte del Juzgador sobre lo planteado por el accionante de amparo, haya verificado de manera sobrevenida la incursión de éste, en una cualquiera de las causales de inadmisibilidad establecidas en ley especial que de seguidas se mencionan:

Establecen los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrillas del Tribunal)

El amparo constitucional constituye una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los sujetos de derecho. Esta acción se encuentra destinada a concretar el oportuno reestablecimiento de los derechos presuntamente lesionados mediante un procedimiento breve, constituyendo por ello, un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a cualquier sujeto, procediendo la misma solo sí son verificadas las condiciones necesarias tanto de admisibilidad y/o procedencia establecidas en la Ley que rige la materia, todo en consonancia a la Jurisprudencia que en la materia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha dictado a tales efectos.

Expuesto lo anterior, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.133 de fecha 15-03-2003, Juicio Alejandro Luzardo Vs. Luis Arias Cobas, de la siguiente forma:
“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el presente caso, del interrogatorio efectuado por la representación fiscal y la Jueza de este Despacho, se observa como la representación judicial de la parte actora querellante admitió en la audiencia constitucional, el cese e inexistencia de la lesión constitucional alegada, al admitir el hecho de encontrarse ya restituidos los servicios públicos presuntamente enervados por la parte querellada, situación que remite a la aplicabilidad del fallo N° 641 emitido por la Sala de Casación Civil de fecha 03-04-2003, (transcrita anteriormente), en el cual se admite el postulado de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional si al momento de estudiar el fondo del asunto planteado, se verifica la configuración de cualquiera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, y verificando la configuración de la causal de inadmisibilidad dentro del devenir del proceso, y previo a la celebración de la audiencia oral y pública, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa tomando en consideración los argumentos antes esbozados. Así se decide.-

No obstante lo anterior, resulta pertinente por parte de ésta Jurisdiscente analizar otro supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al agotamiento o no de cualquier medio judicial preexistente en la satisfacción de la pretensión deducida. En ese sentido, la doctrina imperante en la materia, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”

De lo anterior puede afirmarse que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales, resultan inadmisibles en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por criterio en contrario, si existiesen vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, el medio judicial ordinario debe ser idóneo, expedito, breve y/o más eficaz que la acción autónoma de amparo constitucional. Ahora bien, en el caso sub iudice, ésta Juzgadora observa que el querellante pretendió por ésta vía de amparo lo siguiente:
“En ocasión a la celebración de un contrato preliminar de reserva, para la posterior celebración de un contrato de opción de compra venta del inmueble que forma parte de mayor extensión más adelante determinado, propiedad de YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.767, (con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, conforme al libelo de la demanda que más adelante adjunto y de quien desconozco su actual residencia), celebré con dicha ciudadana contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto es una vivienda tipo familiar…
(…) Es el caso ciudadano Juez, que el día martes dieciocho de agosto del año en curso (18.08.2015), siendo aproximadamente las seis de la tarde, al momento de regresar del trabajo al inmueble que ocupo en calidad de arrendataria junto a mi esposo y mis dos (2) hijos menores de edad, el cual como antes referí está enclavado dentro y en la parte central del inmueble que constituye el continente constituido por tres viviendas independientes, entre las cuales está la centra supra descrita, distinguido todo con el No. 74-87, nos conseguimos con la novedad que no teníamos servicio de electricidad ni de aguas blancas ni gas doméstico, servicios públicos esos que son todos únicos para todo el inmueble que conforman el inmueble No. 74-87, propiedad de YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO.
Mi esposo y yo procedimos a verificar el sistema eléctrico en todo el interior de la vivienda para averiguar las causas de la inexistencia de electricidad y constatamos que todo estaba bien y al salir a ver si las otras dos casas que conforman este inmueble No. 74-87 tenían servicio de electricidad, constatamos que esas otras dos casas si tenían ese servicio eléctrico y al preguntarle a los ocupantes de la vivienda que está al lado derecho de la mía (vistos desde su frente) el motivo por el cual no tenía servicio eléctrico ni de aguas blancas ni gas, escuetamente me informaron que la apoderada judicial de YARIMA BAUTE, abogada RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, había ordenado el corte del servicio eléctrico a mi hogar y que también había ordenado el corte de la tubería que suministra el agua blanca y el gas a mi vivienda.
Producto de ello, y debido a que esos servicios dimanan a mi vivienda, desde la casa que está al lado izquierdo de la mia (vista la mía desde su frente) y debido a que esa casa está desocupada por remodelación, mi esposo optó por asomarse a través de la cerca medianera que las separa en la parte trasera de las miasmas, y constató que la tubería de aguas blancas a través de la cual se suministra agua a mi hogar, había sido cortada y por eso no teníamos el suministro de ese vital líquido.
Igualmente constatamos que en nuestro patio estaban cortados y tirados en el piso los cables que nos suministraban la electricidad desde esa otra vivienda y que la tubería del gas en nuestro patio había sido cortada y que del interior de la misma no salía gas.
El corte de los servicios de electricidad, de aguas blancas y gas doméstico en mi hogar son VIAS DE HECHOS…con el fin de lograr así que desocupe el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, sin la espera que acarrea todo proceso judicial hasta ejecución de sentencia… (Negrillas del Tribunal).

En efecto, de un análisis del escrito libelar presentado por la parte actora querellante, se infiere claramente de las vías de hecho argumentadas, la existencia de una serie de actos perturbatorios en perjuicio de la posesión ejercida sobre el inmueble presuntamente cedido en arrendamiento, siendo oportuno destacar que, la posesión legítima o precaria se encuentra amparada sobre cualquier acto perturbatorio conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en consonancia a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Establecido lo anterior, el procedimiento al cual hace referencia la norma procesal antes transcrita es definido por el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, (p. 21), de la siguiente forma:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Desde el punto de vista de la protección de la posesión, esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente se consolida el estado posesorio, dada la posibilidad por parte del Órgano Judicial de decretar inaudita parte el amparo a la posesión del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. En efecto, dentro de la universalidad de diligencias posibles, perfectamente se encuentran aquellas que pudieren restituir de forma inmediata cualquier tipo de situación que altere temporalmente la posesión ejercida por el querellante, cuestión que, constituye el objeto esencial de la presente acción de amparo constitucional. Así las cosas, en el caso de autos se configuró de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio judicial ordinario preexistente mucho más breve y eficaz restablecedor de la situación jurídica infringida, y así se declara.

Finalmente, y detectadas como fueron las causales de inadmisibilidad sobrevenidas tal y como anteriormente fue expuesto, esta Juzgadora se abstiene de analizar los alegatos producidos por la parte querellada en la audiencia constitucional así como lo manifestado por la Representación Fiscal en su condición de parte de buena fe. De igual forma este Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo, aunado al hecho de no considerar temeraria la acción incoada por la parte querellante antes identificada.


IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente acción.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.025-16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ