Exp. 48.247/TL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de Febrero de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL., instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el numero 15, tomo 153-A, inscrito en el registro único de información fiscal (R.I.F) bajo el numero J-07013380-5, a través de su apoderada judicial MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA OVALLES, C.A. , domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el registro mercantil tercero en fecha ocho de octubre de 2009, quedando anotada bajo el N 22, tomo: 98-A.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, admitiéndose la intimación a la parte demandada
En fecha veinte cuatro (24) de septiembre 2013, el alguacil del tribunal agrego a las actas los recaudos de intimación de la parte demandada, exponiendo la imposibilidad de su localización.
Por escrito de fecha veinte tres (23) de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma siendo admitido el mismo en fecha diecinueve (19) de enero de 2015.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 15 de mayo del 2015 transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación personal de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA OVALLES, C.A., antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 023-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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