EXPEDIENTE N° 58.257
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
Ocurre ante este Despacho la ciudadana GLADYS MARIA VILLALOBOS GUILLEN, mayor de edad, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº 4.521.067, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANNELYS FERRER PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.812, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JESUS DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, en la cual existen errores materiales.-
I
DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de marzo de 2015, recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo; el Tribunal a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la causa, insto a la parte actora a consignar copia fotostática del acta de defunción de su progenitor expedida por la Oficina de Registro Principal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la solicitante ciudadana GLADYS MARIA VILLALOBOS GUILLEN, consigna copia certificada del Acta de Defunción solicitada por auto de fecha trece (13) de marzo de 2015. En la misma fecha otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ANNELYS FERRER PEREZ y DORYMAR URDANETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.812 y 120.840, respectivamente.
Siendo que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, asimismo, se ordeno la citación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA
VILLALOBOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.291, de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los díez
(10) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-
En fecha seis (06) de julio de 2015, la Abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de autos, consigna copias fotostáticas simples, a los fines de librar los respectivos recaudos de citación a la demandada y notificación de Ministerio Público, así mismo, proveo al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la notificación y citación.
En fecha siete (07) del mismo mes y año, se libró el correspondiente Edicto, boleta de citación y notificación al fiscal.-
En fecha trece (13) de julio de 2015, la abogada DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de autos, consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha díez (10) de julio de 2015, en el cual fue publicado el edicto ordenado.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Alguacil de ese Juzgado expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo ( 30°) del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, fue desglosado y agregado a las actas el periódico consignado.
Posteriormente, en fecha veintinueve ( 29 ) de julio de 2015, según exposición del Alguacil, fue citada la ciudadana MARITZA VILLALOBOS GUILLEN, parte demandada en la presente causa, quien recibió la boleta y firmo .-
Estando en tiempo hábil en fecha once (11) de agosto de 2015, compareció la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.506.231, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada MARIALBERT NAZARETH GONZALEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.003, dio contestación a la demanda. Otorgando en la misma fecha poder Apud-Acta a abogada MARIALBERT NAZARETH GONZALEZ RIOS.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Abogado DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la apertura del lapso a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Visto lo solicitado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir el lapso a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Quedando abierto el lapso a pruebas en fecha seis (06) de octubre de 2015, según se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, notifico al Fiscal del Ministerio Público del lapso de pruebas.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregado a los autos y admitido en la misma fecha.
II
TERMINOS DE LA DEMANDA
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 2.034, asentada en día treinta y uno (31) de diciembre de 1974, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que llevo para la fecha la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cujus JESUS DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, en la cual se asentó que deja siete hijos de nombrados: “EDILSA, ELSA, JESUS, RAFAEL, GUILLERMO, MARITZA y YOANY….” Incurriéndose en el error de identificar a dos de sus hijos como: “RAFAEL y YOANY”. Cuando lo correcto es “EDGAR RAFAEL y GLADYS MARIA”.
III
PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte solicitante; quién promovió:
Primero: Prueba Documental
• Copia certificada del acta de defunción No. 2034, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Elsa Josefina, Edilsa Josefina, Jesús Enrique, Edgar Rafael, Maritza Josefina, Guillermo José y Gladys María Villalobos Guillen.
• Cartel publicado en el Diario El Nacional, de fecha díez (10) de julio de 2015.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador del estudio efectuado al plexo documental, observa que todas las actas fueron expedidas por autoridad competente para ello, por cuanto son documentos públicos, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…
Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a las documentales promovidas. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante GLADYS MARIA VILLALOBOS GUILLEN y el ciudadano EDGAR RAFAEL VILLALOBOS GUILLEN, son hijos legítimos del de cujus JESUS DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, según se evidencia de Actas de Nacimiento, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada la primera bajo el No. 1018, y la segunda con el No. 872, respectivamente, que en la referida acta de defunción se incurrió en la omisión del primer nombre de su hermano y se asentó erróneamente el suyo, que fueron identificado como “RAFAEL y YOANY”, siendo sus nombres correcto: “EDGAR RAFAEL y GLADYS MARIA”.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Defunción del ciudadano JESUS DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, signada con el No. 2034, asentada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectivamente se incurrió en la omisión al identificar a su hijos como: “RAFAEL”, siendo lo correcto: ”EDGAR RAFAEL” asimismo, se cometió el error de asentar el nombre de “YOANI”, siendo lo cierto: “GLADYS MARIA”.
Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del
Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.
Vista las normas citas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que los nombrados “Edgar Rafael y Gladys Maria”, aparecen en sus actas de nacimiento, marcadas con loa Nos. 1018 y 872, respectivamente, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el acta de defunción de su progenitor Jesús Daniel Villalobos, signada con el No. 2034, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se les nombran como “Rafael”, de igual forma se identifica a la solicitante como “Yoany”; por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de defunción cuya rectificación se pretende en
la presente causa, existen errores materiales de identificar a dos de sus hijos como “Rafael y Yoany”, cuando lo correcto es “Edgar Rafael Y Gladys María”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Defunción signada No. 2034, del ciudadano JESUS DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, asentada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “RAFAEL.. y YOANY”, debe leerse: “EDGAR RAFAEL… y GLADYS MARIA”. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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