EXPEDIENTE No. 45.968
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN


En el expediente contentivo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.814.125, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela en el folio ciento noventa (190), diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2016, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, en la cual solicita respecto al Juez de este Despacho, formal inhibición con relación al conocimiento de la presente causa; en este sentido, procede este Operador Judicial a realizar las siguientes determinaciones:

La señalada representación judicial despliega una petición de inhibición de este Titular, invocando lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por lo que ab initio, considera menester este Juzgador imponerse del contenido de dicho precepto normativo, que a la letra establece: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”, al efecto, observa quien aquí resuelve que tal articulado no se corresponde con lo requerido por el prenombrado apoderado judicial, que es procurar al acto volitivo del Juez de desprenderse del conocimiento de la causa sometida a su arbitrio, pues del trazo textual de la norma citada, se evidencia que no se encuentran determinados numerales algunos, ni menos aún se contempla la posibilidad de proponer dicho planteamiento de inhibición.

No obstante lo anterior, este Órgano de Justicia como conocedor del derecho, tomando como vértice de su pronunciamiento el principio de exhaustividad (iura novit curia), sensata que las
causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, se encuentran determinadas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de comprender la solicitud bajo estudio conviene en traer a colación lo consagrado en el ordinal cuarto (4°) de dicha norma, que a saber indica: “4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Al respecto, es de precisar este Juzgador que tal supuesto no se adecúa a la realidad de las circunstancias que contextualizan el presente caso, pues ni este Titular, ni ninguno de los sujetos señalados en dicha norma, ostentan interés directo en la presente controversia, por lo que la invocación de este supuesto normativo resulta a todas luces improcedente, máxime cuando la representación que plantea la solicitud, no ha aportado argumentos de hechos en relación a dicha causal, ni menos aún ha acompañado elementos probatorios en tal sentido.

Ahora bien, en otra perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera imperante resaltar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno, por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.

A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha once (11) de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, en la cual se asienta lo siguiente:

“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha veinte (20) de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, se señala lo siguiente:

“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su
persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
(…) omissis (…)

”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que las partes no pueden requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa, pues en el caso de considerar que el Operador Judicial se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la figura jurídica que pueden interponer es la de Recusación y no la Inhibición.

Aunado a lo anterior, es de reconocer además que en la diligencia presentada por el abogado EUGENIO LÓPEZ , actuando con el carácter de actas, se hizo referencia como fundamento de la falible solicitud de inhibición que fue presentada denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo acompañada en copia fotostática simple con firma en señal de recibida en fecha catorce (14) de enero de 2016, alegando dicho profesional del derecho que lo peticionado se efectuaba a los fines de que dicha denuncia no interfiera y afecta la imparcialidad que como Juez debe tener esta causa, ante lo cual esta Autoridad, considera que la sola interposición de la denuncia no es suficiente para formar la obligación de quien suscribe el presente auto, de inhibirse con relación a la cognición y dirección de la presente causa, ello por considerar en principio, que no tiene certeza este Operador de la continuidad en la tramitación de dicha denuncia, teniendo por interpretación a contrario que resulta indispensable para el examen de la competencia subjetiva del Juez, que dicha denuncia haya sido admitida o sustanciada por la instancia correspondiente, circunstancia la cual no fuese demostrada en autos.

Por virtud de los señalamientos efectuados, los cuales se centran en apreciar que la solicitud bajo estudio resulta improcedente en derecho, por cuanto la inhibición es una potestad de la que el Juez dispone para garantizar su imparcialidad, siendo solo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad y en consideración a que los argumentos planteados por la parte solicitante, no fueron soportados con elementos probatorios suficientes para fundar en este Juzgador la convicción en la necesidad de inhabilitación para continuar en la cognición de la presente controversia, este Órgano
Judicial NIEGA la solicitud planteada por el abogado EUGENIO LÓPEZ, y en consecuencia, mantiene su voluntad de aprehenderse al conocimiento del presente caso, salvo que sean presentados posteriormente nuevos elementos en relación a lo estudiado. Así se acuerda.

Regístrese y publíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________________________ ( ) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero