EXPEDIENTE No. 58.242
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
RESOLUCIÓN:
Se inicia el presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL intentado por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, domiciliada en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 2, tomo 35-A, modificada según Acta de Asamblea inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil de fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 46A, con ultima modificación asentada en el referido Registro Mercantil en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el No. 45, tomo 110-A 485, contra los ciudadanos ARELIS VIOLETA PETIT, RONALD ANTONIO MAHARAJ y JOSÉ MANUEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 9.734.737, 8.520.800 y 2.872.114, respectivamente, del mismo domicilio.
Es admitida la presente demanda en fecha 23 de febrero de 2015, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015 es admitida la reforma de la demanda y previa solicitud de parte se ordeno hacer entrega a la parte interesada de los recaudos de citación para que gestione las mismas de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de marzo de 2015, se libraron recaudos de citación; posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del codemandado Cose Manuel Delgado.
En fecha 08 de abril de 2015 el alguacil del tribunal expuso su imposibilidad de practicar la citación del codemandado, en fecha 09 de junio de 2015 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron resultas de la citación efectuada por el Notario Publico de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en fecha 10 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, solicitud que fue proveída por este tribunal en fecha 11 de junio de 2015, en fecha 26 de junio de 2015 fueron desglosados y agregados a las actas los ejemplares de los diarios Panorama y Versión Final consignados por la parte actora, en fecha 07 de julio de 2015 se ordeno librar cartel de citación para los codemandados domiciliados en Puerto Ordaz y se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción para la fijación del mismo y cumplir con las formalidades prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 27 de julio de 2015 fueron desglosados y agregados a las actas los ejemplares de los diarios Correo del Caroni y Nueva Prensa de Guayana, en fecha 09 de octubre de 2015 consignan resultas de comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre de 2015 la secretaria del tribunal expuso que se contrae a las resultas de la comisión en cuanto a la fijación del cartel, en fecha 24 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem a los demandados, solicitud que fue proveída en fecha 7 de diciembre de 2015, en fecha 22 de enero de 2016 fue juramentada la abogada en ejercicio Yanmel Ramirez, quien acepto el cargo de defensora ad.litem, posteriormente en fecha 28 de enero de 2016 el abogado Jaime Fernández en su condición de apoderado judicial del codemandado Ronald Maharaj, presento escrito solicitando la reposición de la causa.
Este juzgado luego de una revisión efectuada a las actas procesales pasar a realizar las siguientes observaciones:
Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Asimismo el artículo 15 ejusdem establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Ahora bien, en aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”“(Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-456, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, estableció respecto a la conducta omisiva del defensor ad-litem en relación a sus deberes de defensa:
“Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
(Omissis)
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”.
Establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando evidenciado que una vez librado el cartel de citación para el codemandado José Manuel Delgado, y precluido el lapso para su comparecencia, la secretaria del tribunal no cumplió con la ultima formalidad prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil de fijar en la morada del codemandado el cartel emplazamiento para que ocurra a darse por citado por lo que considera este Juzgador que para evitar algún vicio en los actos seguidos en el presente proceso por el no cumplimiento de esta formalidad, y para soslayar la indefensión a la parte codemandada, en apego al principio del derecho a la defensa se repone la causa al estado de fijar el cartel de citación librado para así dar cumplimiento a las formalidades previstas por la norma procesal en cuanto a la citación, asimismo visto que el alguacil del tribunal en su exposición manifestó no encontrar ni al codemandado ni el inmueble se ordena fijar el cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal, y de igual forma se deja sin efecto todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 26.06.15 que atengan al codemandado José Manuel Delgado, manteniéndose así la designación y juramentación de la ciudadana Yanmel Rodríguez como defensora ad-litem de la codemandada Arelis Petit. Así se establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TRES__ (__03__) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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