REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 58.086
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.267, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.373, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


En fecha 17 de julio de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, asimismo, se comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda para que realice la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2014, la parte demandante GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEDGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.702, mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copias simples y del auto emitido por el tribunal a fin de que se cumpla con las respectivas citaciones y publicaciones, adicional solicitó al presente Juzgado se le designe a la abogada NEGDA GARCIA, correo especial para que pueda llevar la comisión de la citación de la demandada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, a fin de que se practique lo ordenado.

Vista la diligencia que precede, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado, según auto que data de fecha 25 de julio del 2014, donde acuerda nombrar como correo especial a la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, en el mismo acto se juramentó y aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Según auto de fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para el transporte a fin de practicar solamente la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 5 de agosto de 2014, el alguacil expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acto seguido, el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, consigna la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, donde según lo expuesto por el alguacil natural del respectivo Tribunal, fue imposible practicar la citación de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, por tanto, solicita en la presente diligencia la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, el tribunal según auto de fecha 8 de octubre de 2014, ordena practicar la citación cartelaria siguiendo las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indicando los diarios en los que debe de ser publicada la referida citación, en la misma fecha se libró cartel de citación.

Asimismo, el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicó la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, asimismo, consignó el ejemplar del diario panorama de fecha primero (1) de agosto de 2014, donde se encuentra publicado el edicto ordenando por auto de fecha 17 de julio de 2014.

Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, ordena el desglose e inserción de los ejemplares consignados referente a la citación cartelaria.

En fecha 22 de octubre de 2014, presentó diligencia el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, solicitando que se le comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia, con el fin de fijar el cartel de citación en la dirección de la demandada ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, asimismo solicitó que se le nombre correo especial para llevar dicha comisión.

Según auto emanado de este Juzgado de fecha 30 de octubre de 2014, se ordena la inserción y el respectivo desglose del edicto publicado en fecha primero (1) de agosto de 2014, en el diario panorama.

Acto seguido, previa diligencia presentada por la parte actora, el Tribunal ordena mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que realice la fijación del cartel de citación de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, y acuerda nombrar como correo especial a la ciudadana NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, que estando presente en el acto se juramentó y aceptó el cargo, en el mismo acto se libró despacho de comisión.

En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado le dio entada a la comisión cumplida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia, donde según exposición del Secretario natural del mencionado tribunal, que data de fecha 6 de noviembre de 2014, procedió a fijar el cartel de citación a la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, en la dirección indicada.

Según diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, solicita al tribunal que se le designe defensor ad-litem a la parte accionada.

Es por tanto, que el tribunal provee de conformidad con lo solicitado en auto de fecha 8 de diciembre de 2014, y ordena designar como defensor ad-litem al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973, asimismo, ordena notificar al mencionado profesional del derecho para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.

Acto seguido, según auto de fecha 7 de enero de 2015, el alguacil del tribunal expuso haber notificado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973.

En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, compareció a darse por citado ante el despacho de este tribunal y en el mismo acto se juramentó y aceptó los deberes inherentes al cargo.

Según diligencia de fecha 15 de enero de 2015, presentada por el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, solicita que sea citado el defensor ad-litem de la presente causa.

Por tanto, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad-litem, CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho más un día (1) que se le concede por término de distancia, para que de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representada, por auto de fecha 21 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, presentada por el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, consigna copias simples y sus respectivos recaudos con el objeto de que se proceda a la citación del defensor ad-litem.

En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil natural deja constancia de que fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973, defensor ad-litem de la presente causa.

Acto seguido, en fecha 9 de marzo de 2015, se recibió el escrito de contestación de la presente demanda del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973, defensor ad-litem de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

Ahora bien, en fecha de 17 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado Nº 18.139, donde consigna documento poder otorgado por la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, parte demandada de la presente demanda, y asimismo, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio.

Por tanto, la abogada de la parte demandada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado Nº 18.139, presentó el escrito de la contestación de la presente demanda, en fecha 23 de marzo de 2015.

Seguidamente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada consignó escrito probatorio, en fecha 17 de abril de 2015.

En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.702, consigna poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal hace constar que recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora de la presente demanda. .

El tribunal dictó auto en fecha 20 de abril de 2015, agregando los respectivos escritos probatorios de la presente demanda.

Asimismo, el tribunal dictó auto de fecha 27 de abril de 2015, admitiendo las pruebas presentadas por las respectivas partes de la presente demanda, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San francisco de esta circunscripción judicial, para que sean evacuadas las testimoniales promovidas por ambas partes.

Se recibió resultas de prueba informativa del Juzgado de Paz de la Circunscripción Nº 07, oficio bajo el Nº JPCO7-0010-AX15, que data de fecha 21 de julio de 2015, donde deja constancia de la existencia de la relación de unión concubinaria entre los ciudadanos GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI y MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

Acto seguido, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.702, expuso, que en virtud de haber sido evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, solicita a este Juzgado que se dicte la sentencia correspondiente al presente juicio.

Posteriormente, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, ordena fijar para el décimo quinto día de despacho, el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

La Secretaria Natural de este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, deja constancia que se libraron boletas de notificación a las partes. Por su parte, el Alguacil en fecha 5 de noviembre de 2015, deja constancia que fue notificado el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI. Seguidamente fue notificada la ciudadana ANTONIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, parte demandada en el presente juicio, en fecha 16 de noviembre de 2015, según exposición del alguacil natural de este Juzgado.

La Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, deja constancia que recibió escrito de informes contentivo de un (1) folio útil, del ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI SIGNORELLI, asistido por la abogada ELISNEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado número 110.736.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora: Expone el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, que desde hace cuarenta y cuatro (44) años, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, que fijaron su domicilio en el sector El Silencio, calle 161, No. 49-D-75, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.

Menciona que de la unión estable de hecho, procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ELIZABETH ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO ANGELASTRI ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1582 y 3861.

Que durante el tiempo que permanecieron juntos, vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono de valores morales que existen en nuestra sociedad, formalizando la unión estable de hecho.

Ahora bien, manifiesta el ciudadano anteriormente mencionado, que fue en fecha 22 de septiembre de 2012, cuando su concubina abandonó de forma voluntaria el hogar que constituían, por motivos que desconoce y que hasta la fecha no ha regresado, a pesar de las diligencias que ha realizado con familiares y amigos para que deponga esa actitud y volver a reunirse amistosamente.

Finalmente acota que, durante la relación adquirieron bienes muebles e inmuebles y que según el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, actuando bajo buena fe los adquirieron a nombre de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

Por tanto, el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI SIGNORELLI, acude ante esta autoridad competente a demandar a la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, a los fines de que reconozca la relación concubinaria que existió entre ambos, o ello sea declarado así por este Tribunal en la sentencia definitiva.

De la Parte Demandada:

La abogada en ejercicio ciudadana Antonia Elena González Zambrano inscrita en el Inpreabogado No. 18.139, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, presentó escrito para dar contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada, que la misma haya mantenido una relación estable de hecho con el antes identificado demandante desde hace mas de cuarenta y cuatro (44) años.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante y su representada hayan fijado su domicilio en el sector El Silencio, calle 161, No. 49 D-75, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores.
-Niega, rechaza y contradice que durante esos cuarenta y cuatro (44) años, hayan vivido en total armonía y formado una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante GIUSEPPE ANGELASTRI y su representada formaran una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol, formalizando la unión estable de hecho.
-Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de septiembre del 2012, su representada haya abandonado de forma voluntaria el hogar, por motivos que el demandante alega desconocer.
Alega en su escrito de contestación que cuando su representada conoció al ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, en el año 1970, ya ella vivía en ese inmueble ubicado en la dirección que el demandando indica como domicilio de ambos, en el sector El Silencio, calle 161. No. 49D-75, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco. Y que para ese entonces el demandante estaba casado con la ciudadana VINCENZA ANGELASTRI DE DEPETE, la cual falleció el día 10 de julio de 2007.

Al poco tiempo de haberse conocido los ciudadanos GIUSEPPE ANGELASTRI y MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, comenzaron una relación adulterina, pero sin convivir de manera permanente, ya que el demandante se podía pasar unos días en la casa de la ciudadana anteriormente mencionada, pero luego se iba de nuevo al hogar que tenía formalizado con su esposa y sus hijos JACINTO Y MARCO ANGELASTRI.

Continúa relatando que, cuando nacen los hijos de su representada ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO, fueron reconocidos únicamente por su madre MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, ya que el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI se negó a reconocerlos legalmente como sus hijos.

Posteriormente, cuando ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO, hija de la hoy demandada, cumple once años (11) años de edad, tiempo que según alegan en el escrito de contestación, ha pasado por muchos complejos por no tener el apellido de su padre, es cuando la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, decide hablar con el ciudadano antes mencionado, para que reconociera a sus hijos, y fue cuando éste accedió que fue en fecha de 22 de abril de 1983, por ante la prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, cuando realizó el acto de reconocimiento de sus dos (2) hijos ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO según consta en acta de reconocimiento No. 1.038.

Ahora bien, continúa manifestando en el escrito de contestación que, mientras vivía la esposa del ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, iba a visitar a la madre de sus hijos, se quedaba algunos días y luego se volvía a marchar, y que fue en oportunidades se quedaba por más largo tiempo comenzaban los problemas.

Que a los meses del fallecimiento de la esposa del ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, éste se instaló a vivir en casa de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, donde al poco tiempo surgieron una serie de problemas, hasta que en el mes de septiembre del año 2012, el hoy demandante, golpeó y amenazó con un arma de fuego y botó de su casa a la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, sin permitirle sacar sus pertenencias, diciéndole que si regresaba a la casa “le iba a pegar un tiro en la cabeza”, por lo que desde ese momento no permitió que el ciudadano antes mencionado, se le pudiese acercar.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, que no reconoce que hubiese alguna relación concubinaria entre el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI y mi representada, pues nunca hubo un concubinato tal como lo establece la ley y como lo interpretan los juristas patrios, pues entre ellos no existió una relación de amor, respeto, consideración y comprensión.

Por último, solicita la apoderada judicial, que la presente demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, sea desechada con todos los pronunciamientos de ley.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH ANGELASTRI ZAMBRANO, emanada de la prefectura del municipio Chiquinquirá distrito Maracaibo del estado Zulia, (hoy prefectura de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia), signada bajo el No. 1582.

2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO, emanada de la prefectura del municipio Chiquinquirá distrito Maracaibo del estado Zulia, (hoy prefectura de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia), bajo el No. 3861.

De las documentales descritas, aprecia este Operador Judicial que de las actas se desprende el reconocimiento que realizó el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, a los ciudadanos anteriormente mencionados, como su progenitor.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Por tanto, no habiendo sido impugnadas las presentes documentales en oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH ANGELASTRI ZAMBRANO.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

Se desprende de tales documentos de identidad que los ciudadanos ELIZABETH ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO, ostentan el apellido de las partes involucradas en la presente causa, por lo que este tribunal le otorga el valor formal correspondiente. Así se decide.

• Originales de actas emitidas por el Juez de Paz de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo oficio No. JPC07-002-AVIII13. por medio del cual el Juez de Paz de la Circunscripción No. 07, deja constancia que hicieron presencia las partes intervinientes en la presente causa, para hacer constar la ruptura de la relación concubinaria entre los ciudadanos GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI y MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

Se recibió del Juzgado de Paz oficio No. JPC07-0010-AX15, donde ratificó el contenido del oficio No. JPC07-002AVIII13, de fecha: 31/07/2013 y el oficio No. JJPC07-005-AVIII13 de fecha 12/07/2013.

El Juzgador observa que se desprende de la información ratificada que las partes contingentes de la presente causa, declararon ante el juez de paz haber mantenido una relación concubinaria de cuarenta y cuatro años, la cual terminaría en el mes de septiembre de 2012, en tal sentido, dada la certificación otorgada por el auxiliar de justicia y en consideración a que de dichas actas las partes no establecieron algún medio de impugnación, este operador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

-Invoca el mérito favorable de las actas.

- Prueba testimonial comisionada al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción, cuyas resultas fueron recibidas por este despacho, en fecha 01/07/2015, de las cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

La ciudadana WENDY DEL CARMEN ALBORNOZ, declaró que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ONNOFRE ZAMBRANO y GIUSEPPE ANGELASTRI desde el año 1993, que vivían en una unión estable de hecho desde 1993 que fue cuando los conoció. Que vivían en el barrio El Silencio casa 49D-75 y que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ELIZABETH ANGELASTRI e ITALO ANGELASTRI, y que los gastos del hogar donde habitaban los sufragaba el Sr. GIUSEPPE ANGELASTRI, y manifestó no saber si la ciudadana MARIA ZAMBRANO se marchó del hogar donde vivía con el sr. GIUSEPPE ANGELASTRI.

El ciudadano HAROLD WILSON GARCIA REYES, afirmó que conoce de trato a los ciudadanos antes mencionados, puesto que, trabajó con ellos como 6 años, y que vive diagonal, aseguró además que los ciudadanos si vivían, le consta porque ha visto que son una buena familia, ya que vive diagonal y siempre se la ha pasado con ellos, indicó que el domicilio de los ciudadanos MARIA ONNOFRE ZAMBRANO y GIUSEPPE ANGELASTRI, es en El Silencio, diagonal a su casa, barrio El Silencio av. 49-D No. 161-10. y que de dicha unión procrearon dos hijos, una hembra y un varón, la hembra se llama ELIZABETH ANGELASTRI y el varón ITALO ANGELASTRI y refirió que en conocimiento siempre ha visto que el sr. Giuseppe Angelastri era quien sufragaba los gastos del hogar, y que si tenía conocimiento que la ciudadana MARIA ONNOFRE se había marchado del hogar donde vivía con el sr. Giuseppe Angelastri.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuadas observa este Sentenciador con relación a los declarantes que fueron contestes al afirmar que tuvieron conocimiento sobre la unión estable de hecho de los ciudadanos GIUSEPPE ANGELASTRI y MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, que procrearon dos hijos que llevan por nombre ELIZABETH ANGELASTRI e ITALO ANGELASTRI, que vivían en el barrio El Silencio casa 49D-75, que los gastos del hogar los sufragaba el sr. GIUSEPPE ANGELASTRI. En consecuencia, por virtud de los dichos cónsonos de los testigos, los mismos le merecen fe, y por ello, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a las declaraciones de los testigos. Así se establece.

-Parte demandada: En la oportunidad de la contestación de la demanda, acompaña los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana VINCENZA ANGELASTRI DE DEPETE, fallecida el día 10 de julio de 2007, asentada por ante la oficina o unidad de registro civil Olegario Villalobos, bajo en No. 478, libro No. 2, del año 2007.
• Copia certificada del Acta de Reconocimiento de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO, realizada por ante la jefatura civil del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 1.038 de fecha 22 de abril de 1983.

Observa este Juzgador, que de las anteriores se desprende la fecha cierta del fallecimiento de la ciudadana VINCENZA ANGELASTRI DE DEPETE, por cuanto se aprecia, que la misma se encontraba casada con el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI, cuestión que surte de relevancia a la hora de valorar el tiempo de la unión concubinaria, asimismo, hace constar el reconocimiento que realizó el Sr. GIUSEPPE ANGELASTRI, a sus hijos con la Sra. MARIA ONNOFRE ZAMBRANO.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Por tanto, este Juzgador en virtud de no haber sido impugnadas las documentales antes descritas, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Acto seguido, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

- Invoca el mérito favorable de las actas y principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
• La parte demandada ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda.
Prueba Testimonial de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO.
Se observa que los testigos promovidos por la parte demandada no son hábiles para testificar en el presente juicio según el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega su valor probatorio. Así se establece.



IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, que desde hace cuarenta y cuatro (44) años, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, fijando su domicilio en el sector El Silencio, calle 161, No. 49-D-75, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.

Por su parte, la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, señalando que nunca ha mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano GIUSEPPE MARCO ANGELASTRI SIGNORELLI, hace más de cuarenta y cuatro (44) años, aduciendo que el actor se encontraba casado con la ciudadana VINCENZA ANGELASTRI DE DEPETE.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Así las cosas, del conjunto de pruebas traídas al proceso y positivamente valoradas, se aprecia que el accionante cuenta con los dichos de los testigos evacuados para probar la existencia de la unión concubinaria, testigos que fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación concubinaria, en el sector El Silencio calle 161, No. 49. D-75, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco estado Zulia, que procrearon dos hijos que llevan por nombre ELIZABETH DEL VALLE ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO EDGARDO ANGELASTRI ZAMBRANO, deposiciones las cuales fueron valoradas positivamente en el capítulo cuarto del presente fallo y que fundan indicios en este Sentenciador para considerar pública la relación mantenida por las partes.

De igual forma, aprecia de los autos este Juzgador que las partes manifestaron su voluntad de dar por terminada una unión que catalogaron como “concubinaria”, mediante la comparecencia ante un Juez de Paz, quien certificó dicho acto, por lo que a entender de este Jurisdicente, tal situación implica un reconocimiento de la parte demandada con ocasión a lo alegado por la parte demandante, esto es, haber mantenido una relación permanente, pública, propia de vida en común. Aunado a esto, debe resaltarse que consta en las actas procesales ratificación del acto de ruptura de la unión concubinaria, toda vez que en respuesta a la prueba informativa admitida en la presente causa, el Juez de Paz que presenció tales declaraciones, ratificó la celebración de dicha audiencia, así como la finalidad de la misma.

Es por ello, que este Operador de Justicia en razón de lo manifestado por las partes en dicho acto y las pruebas documentales que rielan en actas, específicamente de las partidas de nacimiento 1038, de las cuales se desprenden el reconocimiento que hiciera el ciudadano GIUSEPPE ANGELASTRI como progenitor de los ciudadanos ELIZABETH ANGELASTRI ZAMBRANO e ITALO ANGELASTRI ZAMBRANO, las cuales adminiculadas con la prueba testimonial a la que se hizo referencia anteriormente, este Sentenciador considera que efectivamente existió la relación concubinaria que aduce el actor.

Ahora bien, a fin de determinar el lapso de duración de dicha unión concubinaria, este Juzgador precisa como fecha cierta de la relación concubinaria, a partir del año 2007, fecha en la cual se produce el fallecimiento de la ciudadana VINCENZA ANGLASTRI DE DEPETE, según copia de acta de defunción signada con el número 478, la cual al no haber sido impugnada por la parte adversaria se aprecia en todo su valor probatorio, quien figuraba como cónyuge del actor. Con lo anteriormente expuesto, se incumple el tercer requisito establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sr. GUISEPPE ANGELASTRI se encontraba casado. Y se toma como fecha de culminación de la relación concubinaria el mes de septiembre de 2012, que es cuando se produce la ruptura de dicha unión según las propias declaraciones efectuadas por las partes ante el Juez de Paz de la Circunscripción No. 07. Así las cosas, este Juzgador declara Con Lugar la presente demanda. Así se establece.



V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ANGLASTRI, contra la ciudadana MARIA ONNOFRE ZAMBRANO, plenamente identificados en actas.



2.- SE DECLARA LA UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos GIUSEPPE ANGLASTRI Y MARIA ONNOFRE ZAMBRANO desde el año 2007 hasta el mes de septiembre del 2012.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal

Abg. Aranza Tirado Perdomo.