EXPEDIENTE No. 57.990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Se da inicio a la presente causa por juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el abogado EDGAR RENÉ NEGRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.256, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.691.230, carácter que consta de instrumento poder autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, bajo el No. 82, tomo 10; en contra del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.043, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 17 de marzo de 2014, se admite la presente causa y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes más un día de término de distancia, a la constancia en actas de su citación.
En fecha 25 de marzo de 2014, previa solicitud de parte, el Tribunal correo especial al abogado EDGAR NEGRÓN, se juramentó y se le hizo entrega de oficio y recaudos.
En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación evidenciándose el perfeccionamiento de dicho acto de comunicación procesal.
En fecha 30 de mayo de 2014, el abogado ALFREDO FERRER en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito de cuestiones previas. En fecha 17 de junio de 2014, se agregan y admiten pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora presenta subsanación del libelo de demanda y solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas. En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal ordena el impulso de la notificación de la parte demandada a los fines de la aclaratoria solicitada.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte demandada se da por notificada de la resolución. En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal dicta aclaratoria de sentencia.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención. En fecha 29 de abril de 2015, se admite la reconvención.
En fecha 7 de mayo de 2015, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación.
En fechas 15 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015, la actora reconvenida presenta escritos de pruebas. En fecha 27 de mayo de 2015, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas. En fecha 2 de junio de 2015, se agregan los escritos de pruebas a las actas procesales. En fecha 9 de junio de 2015, se admiten las pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora reconvenida presenta escrito de informes, y en fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada reconviniente presenta observaciones a los informes.
El tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2015, el tribunal procede a diferir la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, para dentro de los doce (12) días de despacho siguientes.
En fecha 01 de diciembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR RENÉ NEGRÓN, presentó escrito de recusación contra el juez de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre del 2015, el juez de la presente causa, dió contestación al escrito de recusación.
Mediante auto que data de fecha 03 de diciembre del 2015, el presente juzgado ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial del estado Zulia para su distribución en primera instancia, asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la oficina antes indicada para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre del 2015, el juzgado primero le da entrada al presente expediente.
Según oficio número 127-16, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en este juzgado en fecha 04 de febrero del 2016, por medio del cual se comunica que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Edgar René Negrón.
Mediante auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero del 2016, por medio del cual, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa.
En fecha 19 de febrero del 2016, este juzgado por medio de auto le da entrada al presente expediente.
Siendo el lapso correspondiente para dictar sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
- De la parte actora:
Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de diciembre de 1998, el ciudadano NOLBERTO CORONA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, y anotado bajo el No. 46, tomo 27, cedió a su representado todos los derechos que le correspondían sobre unas placas de alquiles, o autorización para utilizar un vehículo para transporte público de personas, signada con el No. 655-399, y un cupo signado con el No. 13, control 27, entendido este último como la autorización para la explotación de una ruta de transporte público terrestre para pasajeros.
Que el derecho cedido le pertenece al ciudadano NOLBERTO CORONA, por documento que emana del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, con fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el No. 64, tomo 14. Como contrapartida de la cesión, se estimó la misma en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), valor de venta que consta en documento de compra venta de fecha 30 de diciembre de 1998, inserto bajo el No. 46, tomo 27, cantidad cancelada en esa misma fecha.
Que según lo convenido, su representado podría explotar la actividad de servicio público a través de la asociación Unión Línea de Autos Perijá, mención que no se expresó en el título traslativo de los derechos y acciones cedidos, resultando insuficiente el título de los derechos que le fueron cedidos a su mandante, no obstante, en el documento donde el demandado adquiere a su vez estos derechos, sí se especifican los derechos cedidos.
Que para la época, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgó a las personas jurídica, entre ellas la Asociación Civil Unión Línea de Autos Perijá, autorización para explotar una o varias rutas de transporte de pasajeros, en las cuales se asignó un número de vehículos que estarían disponibles para prestar el servicio, a esto último es lo que se conoce como cupo, cada vehículo representa un cupo. En ese orden de ideas, su mandante hizo uso del cupo en los primeros diez años posteriores a la negociación, pero luego mantuvo desacuerdos con el vendedor, y éste haciendo uso de los estatutos de la línea de autos Perijá, específicamente en el artículo 7, que establece que se pierde la condición de afiliado, entre otras cosas, por cesión o traspaso del cupo, previa participación por escrito a la directiva, hecha por el vendedor y el comprador.
Siendo el caso que el cedente no cumplió con el requisito exigido en los estatutos, y ahora no quiere hacerla, impidiendo a su representado ejercer con plenitud el derecho obtenido mediante el negocio realizado. Así, por cuanto el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA, se niega a hacer efectiva la venta realizada ante la directiva de la línea de autos, firmando en el libro respectivo, con el propósito de seguir explotando el cupo, demanda al prenombrado ciudadano para que convenga en la demanda o en su defecto el derecho de propiedad sea declarado por el Tribunal.
- De la parte demandada:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada opone la excepción dispuesta en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, indicando que la parte actora señala que la acción es mero declarativa de certeza, por lo que para que sea admisible esta acción declarativa del derecho de propiedad del actor, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, siendo el caos de autos que lo pretendido es que el Tribunal declare la certeza de la propiedad del accionante sobre el cupo No. 27, la cual obligaría a la directiva de la Unión Línea de Autos Perijá a asentar en el libro la venta ejecutada.
Que lo expuesto significa que la parte actora cuenta con otras pretensiones que puede ejercer para satisfacer plenamente sus aspiraciones, por cuanto necesita que una vez declarado el derecho de propiedad, el órgano jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del puesto No. 27. Por consiguiente, indica la parte accionada que la pretensión no puede ser admitida por prohibición expresa de la ley, pues conforme la pretensión debió haber postulado el cumplimiento de contrato, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda.
Seguidamente, en el supuesto negado de que sea desechada la defensa de fondo opuesta, opone igualmente la falta de cualidad pasiva al considerar necesario la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que si la declaración del Tribunal además debe obligar a la directiva de la Unión Línea de Autos Perijá a asentar en el libro la venta ejecutada y el cambio de propietario, se debe entender que con la pretensión deducida se quiere obligar a este tercero que no ha sido demandado ni llamado a juicio, siendo que la acción debería estar dirigida en contra de todos a quienes se quiere reclamar.
De igual modo opone la excepción perentoria de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil. De seguidas, niega, rechaza y contradice los hechos alegados, niega expresamente que EDUARDO RODRÍGUEZ sea propietario de algún cupo de transporte según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, anotado bajo el No. 46, tomo 27. En el mismo sentido, impugna el monto de estimación de la demanda por ser excesiva, infundada, exagerada, desproporcionada y no acorde con cualquier estimación prudente y real.
- De la reconvención:
El apoderado judicial de la parte demandada demanda en reconvención por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y accesoriamente por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, para que convenga y/o acepte la petición, sustentada en que para finales del año 1998, el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ CORONA, quien es hijo de una hermana de su representado, valiéndose del afecto y colaboración familiar consiguió que su tío le permitiese ayudarse con la prestación del servicio de transporte urbano, para lo que necesitaba tener un documento que lo acreditara, l oque motivó que suscribiesen un ficticio documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, anotado bajo el No. 46, tomo 27, en fecha 30 de diciembre de 1998, para obtener empréstitos y en un futuro ofrecer el servicio de transporte en la línea donde su representado es propietario del cupo, que dicho documento no es una venta sino un esbozo de cesión, donde no se pactó enajenación gratuita u onerosa alguna, ni pago, ni recibió precio alguno, pues la génesis del documento fue el socorro al pariente necesitado.
Que ahora el referido actor manifiesta su intención de apropiarse del cupo No. 27 de la unión línea autos Perijá, propiedad de NOLBERTO CORONA SANZ, arguyendo que el documento es una cesión de venta, sin que dicho instrumento se trate de ninguna cesión onerosa o gratuita, sin que fuese alguna venta y sin que se pagare y recibiere ningún precio, confesando en sede judicial que antes nunca ejerció ni pudo ejercer derecho alguno, por lo que cualquier derecho que pudiera dimanar de aquel negocio imperfecto se ha extinguido por el transcurso del decenio sin que se accionara de modo alguno, lo que acarrea la pérdida de cualquier pretensión esgrimible con fundamento de aquella sedicente declaración imperfecta de voluntad, por lo que es necesario que reconozca la materialización de la prescripción extintiva o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal.
Asimismo, en el caso negado de que el Tribunal considere válido el contrato, reconviene accesoriamente por nulidad del contrato, señalando que el título de la pretensión principal es una supuesta cesión por causa de venta, siendo el precio un elemento propio de la naturaleza de ese contrato, observando que en el instrumento esgrimido por el actor no se fijó, pactó, ni mucho menos pagó precio alguno, por lo que la cesión por causa de venta adolece de precio y en ese sentido solicita la nulidad del contrato en atención al artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio.
- De la contestación a la reconvención:
Procede el apoderado judicial de la parte actora reconvenida a dar contestación a la reconvención propuesta señalando que el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado traer a un tercero a la causa, facultad que en su escrito de contestación no fue aprovechada por la parte demandada siendo esa la oportunidad procesal para hacerlo.
Arguye que la declaración mero declarativa de certeza es el único medio para que su mandante obtenga el restablecimiento del derecho que en el transcurso del tiempo le ha sido cercenado. Explica el interés jurídico actual de su mandante para sostener la causa y expone que esta acción satisface por completo las pretensiones de su mandante, siendo la sentencia totalmente eficaz para lograr los fines perseguidos en la demanda, pues la asociación está actuando apegada a sus estatutos y es por ello que no forman parte del litisconsorcio pasivo; indica que no puede demandar el incumplimiento del contrato por efectos de la prescripción de la acción.
En atención a la reconvención propuesta, esgrime que el contrato cumple con todos los requerimientos para ser legalmente aceptado, quedando probada las intenciones de las partes, que el precio del contrato está claramente definido y es obvio que la parte demandada lo recibió al momento de firmar el instrumento, en ese sentido solicita sea declarada sin lugar la reconvención.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A continuación se discriminarán las pruebas promovidas por las partes que quedaron debidamente admitidas en el proceso, así se observa:
- Constancia emanada de la Junta Directiva de Unión Línea Autos Perijá (ULAP); de fecha 22 de febrero de 2013.
- Listado de miembros de Unión Línea Autos Perijá.
Evidencia este Juzgador que estos medios probatorios han sido emanados de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar la misma en actas, no puede este Juzgador darle valor probatorio a la anterior documental. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compra venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 64, tomo 14.
- Copia certificada de documento de cesión por causa de venta celebrado entre los ciudadanos NOLBERTO CORONA y EDUARDORODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el No. 46, tomo 27.
Las anteriores documentales no fueron impugnadas, es decir, ni desconocidas o tachadas por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se acogen en su valor probatoria. Así se establece.
- Promueve la parte demandada reconviniente la confesión judicial de la parte actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención.
A este punto, este Sentenciador conviene en señalar a la parte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse como debe llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte accionada en un proceso civil, establece que ésta expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación por la parte demandante en su escrito libelar; constituyendo así, su eventual admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, una confesión espontánea o voluntaria, que no puede llegar a confundirse con la confesión, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio- que posee una reglamentación y norma de valoración claramente determinada.
En ese sentido, desecha este Sentenciador este medio de prueba, toda vez que los hechos admitidos o alegados por la parte actora reconvenida en el escrito de contestación no constituyen como tal la confesión judicial acogida en los medios probatorios sino los alegatos y hechos dentro de los cuales se concretará lo discutido en la causa y serán tomados en cuenta a los fines de trabar el punto de controversia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta el actor su demanda en que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, de fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el No. 46, tomo 27, los derechos sobre unas placas de alquiler, entendidos como la autorización para utilizar un vehículo para transporte público de personas por medio de cesión por causa de venta que le hiciere el ciudadano NOLBERTO CORONA, la cual se estimó en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), que manifiesta entregó en el mismo acto, respecto al cupo No. 27 de la Unión Línea de Autos Perijá; siendo la situación que por diez años su representado mantuvo desacuerdos con el vendedor del cupo, quien ha utilizado los últimos seis (06) años una cláusula de los estatutos de la asociación civil para no perfeccionar ese derecho de propiedad al no manifestar dicha venta a la asociación. Explica que la Unión Línea de Autos Perijá no lo deja hacer uso material del identificado cupo y no lo dejan firmar en las actas de asambleas, ejerciendo ese derecho el vendedor.
Por su parte el demandado esgrime como defensas de fondo la prohibición de la ley de admitir la demanda en atención al artículo 16 del Código de procedimiento Civil que expresa que la acción mero declarativa solo podrá interponerse cuando no pueda ejercerse ninguna otra acción para satisfacer el interés, asimismo opone la falta de cualidad pasiva alegando la necesidad de la formación de un litisconsorcio en relación a la asociación civil Unión Línea de Autos Perijá, de igual modo opone la prescripción de la acción como defensa perentoria, impugna la estimación de la demanda y reconviene por prescripción adquisitiva y accesoriamente por nulidad de contrato.
Así las cosas, una vez que ha sido explanada la controversia, y verificando las defensas de fondo opuestas por el demandado reconviniente, este Tribunal a fines metodológicos pasará en principio a analizar la primera excepción presentada por la parte accionada que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en virtud del artículo 361 ejusdem, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de dicha norma adjetiva.
En este orden de ideas, se evidencia que refiere la parte accionada que para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad del actor no debe existir otra acción con la que pueda obtener la satisfacción de su pretensión, siendo que la parte actora cuenta con otras pretensiones que ejercer para satisfacer plenamente sus aspiraciones, por cuanto necesita una vez declarado el derecho, que el órgano judicial despliegue otra actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contentivo del derecho declarado.
En atención a lo expuesto por el demandado reconviniente, la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención esgrimió alegatos en referencia a este punto, los cuales, aun cuando este Juzgador aclara expresamente no tienen validez fáctica pues el punto tratado es de pleno derecho, aunado a que la contestación a la reconvención solo debe abarcar el contenido de la mutua petición realizada y no las defensas realizadas respecto al juicio principal, serán mencionados a los fines de observar comparativamente lo alegado por el actor en ese escrito y lo expresado en la demanda, para finalmente hacer un análisis de lo solicitado con relación a las normas de derecho respectivas.
Así las cosas, se aprecia que manifiesta el actor reconvenido en la contestación a la reconvención es la acción mero declarativa el único medio por el cual puede obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido cercenado, puesto que explota materialmente el cupo 27, y es la propiedad legal del referido cupo la que está en discusión, siendo la sentencia del Tribunal totalmente eficaz para lograr los fines consiguientes perseguidos en la demanda.
En este orden, se precisa revisar lo efectivamente perseguido en la demanda y para ello se cita a continuación lo expresado como petitum en la demanda en el cual señala que demanda al ciudadano NOLBERTO CORONA “para que convenga en la presente demanda, o en su defecto el presente DERECHO DE PROPIEDAD sea declarado por este tribunal, determinándose, que mi poderdante es el legitimo (Sic.) propietario de los derechos controvertidos sobre el mencionado cupo” y en el párrafo siguiente expresa que “la directiva de la Unión Línea de Autos Perijá (ULAP) de acuerdo a sus estatutos no puede hacer el cambio de titular de derecho del disputado cupo N° 27 en esta demanda, aun cuando mi mandante muestre los documentos que lo acreditan como el legítimo dueño del cupo, ya que es el propietario que aparece en los libros quien por su propia voluntad debe asentar en el libro de accionistas la venta efectuada (…) la única herramienta legal con la que cuenta su mandante para que plenamente su derecho sea reivindicado es la sentencia MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, la cual obligaría a la directiva (…) a asentar en el libro la venta ejecutada”.
De lo anteriormente expresado verifica este Juzgador que la pretensión del actor no es solo que se declare la certeza de su derecho de propiedad, con el que cuenta por medio de documento autenticado, sino que la misma parte reconoce que dicho título no ha sido suficiente por cuanto debe asentarse en los libros dicha venta para su efectiva validez, por lo que además requiere o plantea que la sentencia obligará a la directiva de la Unión Línea de Autos Perijá a asentar la venta en el libro de accionistas, por lo que de ser así nos encontraríamos en presencia de una auténtica pretensión de condena, pues, no sólo se persigue que se declare el derecho de propiedad a favor del demandante, sino que además se ejecute lo decidido mediante ordenando que el traspaso de propiedad sea asentado en los libros, que vendría según el actor a perfeccionar la venta. Si por el contrario solo se quiere que se declare la certeza de propiedad, se verifica de los mismos alegatos de la parte actora que esta declaración no sería suficiente, pues aun cuando tiene un título que lo acredita como propietario, necesita una acción que debe ejecutar la Unión Línea de Autos Perijá para ejercer sus plenos derechos, por lo que sea inadecuada la acción escogida.
Del mismo modo, vale destacar que el accionante no consigna el acta constitutiva ni los estatutos de la Unión Línea de Autos Perijá, señalando únicamente que es una asociación civil, pero sin embargo menciona que maneja un libro de accionistas, siendo que la palabra accionista solo se emplea para algunos tipos de sociedades mercantiles, por lo que no consta en actas la figura a través de la cual la referida línea de autos adquirió personalidad jurídica, y ni siquiera los lineamientos mediante los cuales se rigen, por lo que al asumir la propia parte actora que amerita de la inscripción de la venta en los libros y que esa obligación o notificación de venta debe cumplirla el vendedor, es concluyente que una mera declaración del derecho no satisface la pretensión del actor, resaltando además que si su propiedad deviene de un acuerdo de voluntades plasmadas en un negocio jurídico, lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del contrato específicamente en lo concerniente a la tradición legal.
Así en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
No queda más a este Juzgador en virtud de la norma transcrita que declarar inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ contra en ciudadano NOLBERTO CORONA, por lo que resulta inoficioso pasar a conocer del resto de las defensas así como del fondo del asunto. Así se establece.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 28 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. AA20-C- 2013-000064, en la cual se pronuncia respecto a la reconvención de la siguiente forma:
La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito.
Así se aprecia que aun declarada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la autonomía de la reconvención debe pasar este Juzgador a hacer pronunciamiento respecto a la misma, verificando que solicita el demandado reconviniente la prescripción extintiva y accesoriamente la nulidad del contrato, pasando en un orden lógico a conocer de la prescripción extintiva como primer punto. En este sentido, indica el demandado reconviniente que más de dieciséis (16) años después de celebrada la cesión por causa de venta viene a pedir el actor reconvenido que se le reconozca el derecho de propiedad sobre un bien mueble, cuando en realidad cualquier derecho que pudiere dimanar de aquel negocio que señala imperfecto se ha extinguido por el transcurso del decenio sin que accionara, lo que acarrea la pérdida de cualquier pretensión. Al respecto se observa que en la contestación a la reconvención el reconvenido no hizo referencia a este punto.
Ahora bien, la Prescripción es definida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:
“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
En el caso de autos, la parte reconviniente invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”
Ahora bien, se observa de lo alegado por la parte demandada reconviniente que han transcurrido ininterrumpida e irremediablemente, dieciséis (16) años, y durante ese periodo de tiempo el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia a pesar de tener la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutándola; aun cuando de sus alegatos se desprende la necesidad de anotación o notificación de la venta para que esta pudiera tener validez, por lo que teniendo conocimiento de dicha situación desde el momento de suscribir el contrato, nunca ejerció las acciones tendientes al cumplimiento de la obligación.
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el documento de cesión por causa de venta del bien mueble, una obligación de carácter personal, y verificándose del instrumento autenticado en 1998, que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años, sin que el acreedor de esta obligación haya ejecutado acción tendiente al perfeccionamiento de la venta, este Juzgador observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuesto, declara CON LUGAR la presente reconvención por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano NOLBERTO CORONA contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, y en virtud de lo decidido se hace inoficioso pasar a conocer de lo reconvenido accesoriamente, dado que la obligación devenida del contrato ha quedado extinta.-
En derivación de lo antes decido, y a tener de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el cual sobre el tema señala:
“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)”
Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, anotado bajo el No. 46, tomo 27, en fecha 30 de diciembre de 1998. Así se decide.-
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- INADMISIBLE el juicio principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano NOLBERTO CORONA SANZ, identificados en actas.
- CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el ciudadano NOLBERTO CORONA en contra del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ.
- SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29 ) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado.
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