REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.518
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.059, parte demandante, en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 37, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.180.979, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la deudora, hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada, más las costas a causarse en el presente proceso.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Cheque No. 24743443, emitido a la orden del ciudadano GUSTAVO GARCIA librado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS. C.A., girado contra el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, debidamente protestado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2016, evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un cheque, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS UNO CON 2/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.730.401,2), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 19.784.320,79), que corresponde al monto demandado, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Dessire Pirela