REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.492
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS
JUICIO: DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 180.671, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FAYRUZ ZAWADY BORGE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula del pasaporte colombiano No. AO133149, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MILADIS CHÁVEZ y PEDRO JULIO PALLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, quien alega que mantuvo una relación de hecho con el hoy causante KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, signada con la nomenclatura N° 15n-53, ubicada en la Urbanización El Naranjal, calle 49 con Avenida 15P, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (182,04 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: mide 8 Mts y linda con fachada principal de la vivienda y calle 49; Sur: mide 8 Mts y linda con fondo de la casa N° 15N-60 de la calle 49-A; Este: mide 20,75 Mts y linda con la casa No. 15N-45; y Oeste: mide 20,75 y linda con la casa No. 15N-61. Dicho inmueble lo adquirió el causante concubino KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 479.21.5.7.3807, 2) Un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia, distinguida como Lote A, signada con la nomenclatura No. 15J-56, Tipo D, ubicada en la Urbanización La Guaireña, calle 38-A entre avenidas 15J y 15K, parcela No. 7, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee un área de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (314,99 Mts2). La casa quinta edificada sobre el descrito lote de terreno, consta de cuatro dormitorios, cuatro salas sanitarias, sala, comedor, cocina, estar, lavadero, porche y estacionamiento y posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (309,85 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con la Urbanización La Marina; Sur: calle 38A; Este: con la casa No. 15J-46; y Oeste: con el lote B, casa quinta No. 15J-56A. Dicho inmueble lo adquirió el causante-concubino KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2014, bajo el N° 2014.926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.3727.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre la comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa del justificativo de testigos acompañado con el escrito libelar el cual fue evacuado el día 04 de agosto de 2015 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del acta de defunción del ciudadano KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, expedida por Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de las copias simples de los documentos de compra venta de los bienes sobre los cuales se peticiona el decreto de la medida que los mismos son propiedad del causante y según dichos de la parte actora de su concubino; plexo probatorio que genera a este Juzgador la presunción que la pretensión de la actora es procedente en derecho, dejando a salvo la posterior valoración que se haga de los mismos en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la causa.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dichos inmuebles, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación aunado a que aunque la pretensión principal persigue una sentencia declarativa en materia de derechos concubinarios, es importante salvaguardar los bienes que podrían formar parte de la comunidad, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad que se pretende partir, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, signada con la nomenclatura N° 15n-53, ubicada en la Urbanización El Naranjal, calle 49 con Avenida 15P, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (182,04 Mts2), y la casa quinta sobre ella construida tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: mide 8 Mts y linda con fachada principal de la vivienda y calle 49; Sur: mide 8 Mts y linda con fondo de la casa N° 15N-60 de la calle 49-A; Este: mide 20,75 Mts y linda con la casa No. 15N-45; y Oeste: mide 20,75 y linda con la casa No. 15N-61. Dicho inmueble lo adquirió el causante concubino KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 479.21.5.7.3807, 2) Un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia, distinguida como Lote A, signada con la nomenclatura No. 15J-56, Tipo D, ubicada en la Urbanización La Guaireña, calle 38-A entre avenidas 15J y 15K, parcela No. 7, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee un área de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (314,99 Mts2). La casa quinta edificada sobre el descrito lote de terreno, consta de cuatro dormitorios, cuatro salas sanitarias, sala, comedor, cocina, estar, lavadero, porche y estacionamiento y posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (309,85 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con la Urbanización La Marina; Sur: calle 38A; Este: con la casa No. 15J-46; y Oeste: con el lote B, casa quinta No. 15J-56A. Dicho inmueble lo adquirió el causante-concubino KERVIN YISSID PALLARES CHÁVEZ, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2014, bajo el N° 2014.926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.3727.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Dessire Pirela
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