REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.292
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del presente año, suscrita por la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.899, actuando en representación de la Sucesión de la ciudadana ARIEL POCATERRA HERAZO, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CESAR ORLANDO ESPERANDIO AYALA y NICCIA MARIA BRACHO DE ESPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.742.289 y 3.932.752, respectivamente, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada conforme al ordinal 4 de la misma, vale decir, la desocupación del inmueble de conformidad al procedimiento establecido en la Ley y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total desocupación del inmueble con los daños y perjuicios correspondientes, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta en actas procesales que en fecha 10 de julio de 2015, las partes del presente juicio celebraron una transacción, el cual por ser un acto de autocomposición procesal, este Tribunal le impartió su aprobación y lo declaró como cosa Juzgada, siendo el mismo suscrito bajo los siguientes términos: “…1.- Los ciudadanos CESAR ORLANDO ESPERANDIO AYALA Y NICCIA MARIA BRACHO DE ESPERANDIO, parte demandada, entregarán el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en un lapso de tres (03) años, contados a partir de la homologación de la presente transacción; pudiendo hacerse entrega del inmueble objeto de la presente causa antes de dicho término, permaneciendo vigente durante este término la relación arrendaticia. 2.- Los ciudadanos CESAR ORLANDO ESPERANDIO AYALA Y NICCIA MARIA BRACHO DE ESPERANDIO, parte demandada, cancelarán la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por cánones de arrendamiento vencidos; entendiéndose que el monto restante ha sido compensando por mejoras realizadas por los demandados al inmueble en cuestión, las cuales consisten en trabajo de impermeabilización, pintura de la vivienda en paredes y techo, así como suministro y colocación de cerámica; la referida cantidad será dividida para ser cancelada en cuatro (04) cuotas mensuales consecutivas, comprendidas en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, No. 0105-0020-660020-221017-0, perteneciente a la ciudadana CLARA LUCÍA VARELA DE POCATERRA, parte actora identificada en actas. 3.- Las partes acuerdan que durante el lapso otorgado para la desocupación del inmueble y mientras no sea fijado por el Órgano competente el nuevo canon de arrendamiento, los arrendatarios cancelarán la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, No. 0105-0020-660020-221017-0, cuyo titular es la ciudadana CLARA LUCÍA VARELA DE POCATERRA. Dejando entendido que la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento dará lugar a la ejecución de la presente transacción. 4.- Ambas partes, de común acuerdo dejan establecido que el incumplimiento de cualquiera de los términos aquí acordados dará lugar a la ejecución de la presente transacción, una vez sea homologada, solicitando la desocupación del inmueble conforme al procedimiento establecido en la Ley y a la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total desocupación del inmueble con los daños y perjuicios correspondientes. 5.- Las partes acuerdan que la cancelación de los honorarios profesionales de sus abogados originados en la causa hasta la presente transacción se hará por cuenta de cada una de las partes que los contrató. 6.- Solicitamos al Tribunal homologue la transacción, se abstenga de archivar el expediente hasta el cumplimiento total de la misma; y asimismo, la parte actora solicita la devolución de los originales que corren en el expediente del folio nueve (09) al veintisiete (27) y del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), todos inclusive y consigna copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano ARIEL ETHEL POCATERRA HERAZO, en cinco (05) folios útiles; copia a la cual la representación judicial de la parte demandada no hace oposición alguna.
De lo anterior, se verifica que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que la misma comporta la desposesión material del inmueble objeto del litigio, por es aplicable el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuesto del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), señala lo siguiente:
“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, representado judicialmente por el abogado Miguel Ubán Ramírez, en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia, y siendo que de actas se verifica que la ejecución de la transacción celebrada, comporta la desposesión material del inmueble objeto del litigio, el cual esta destinado a uso familiar. En consecuencia este Operador de Justicia, ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA EN RELACIÓN AL REFERIDO INMUEBLE, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales comenzarán a cumplir a partir de la presente resolución. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos CESAR ORLANDO ESPERANDIO AYALA y NICCIA MARIA BRACHO DE ESPERANDIO, antes identificados, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, expongan si tienen otro lugar donde habitar distinto al inmueble que se pretende ejecutar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISEIS (26) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abg. Dessire Pirela
|