Expediente No. 56.436
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.511, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.882.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.612, y del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotado bajo el No. 53, Tomo 42, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal el día 30 del mismo mes y año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en autos, en la persona del ciudadano VICTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.949.297, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que conteste la demanda, comisionando para ello al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le toque conocer.

En fecha seis (06) de abril de 2009, el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, asistido por el abogado en ejercicio BELISARIO GONZALEZ GONZALEZ, ambos identificados, solicito al Tribunal se libren los carteles de citación en la dirección indicada en el escrito de demanda. Y en fecha siete (07) del mismo mes y año, el Alguacil Natural del Despacho recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para tramitar la citación antes dicha.
En fecha catorce (14) de abril de 2009, el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, asistido por el abogado en ejercicio BELISARIO GONZALEZ GONZALEZ, ambos identificados, consignó las copias fotostáticas, e indico la dirección para que se libren los recaudos de citación, igualmente solicitó se sirva remitir a la mayor brevedad los recaudos de citación a la ciudad de Caracas. En la misma fecha anterior, el mencionado ciudadano confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.612.

En fecha tres (03) de junio de 2009, el Tribunal recibió comisión, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio ciudadano Julio Echeverria, dejo constancia que en fecha 22 de mayo de 2009, se traslado a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., con sede en la Torre B.O.D., donde fue atendido por el ciudadano Luís Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.879.639, representante judicial de Seguros La Occidental, quien manifestó t6ener poder y facultad para darse por citado, por lo que le hizo entrega de la compulsa junto al recibo de citación, la tomó en sus manos, la leyó y firmó.

En fecha siete (07) de julio de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 43, de los libros de autenticaciones; presentó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la parte actora presento escrito, para contradecir y refutar de pleno derecho la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veintitrés (23) de julio de 2009.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal resuelva la cuestión previas opuestas por la parte demandada, resuelta por este Órgano en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo sexto 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el accionante no realizó actuación alguna para subsanar los defectos ú omisiones de la cuestión previa resuelta por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, y lograr así la intimación del demandado, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diecisiete (17) de mayo de 2010, fecha en la cual el demandante solicito al Tribunal se sirva decidir sobre la cuestión previa propuesta por la demandada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTISEIS___ ( 26 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abg. Dessire Pirela Rivera