REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 58.387
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA MAYELA FINOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.766.174, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.310, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, parte demandante en el juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano ROMULO HERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 311.601, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita se dé por concluida la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta (30) de julio de 2015, ordenándose citar al ciudadano ROMULO IVAN HERNANDEZ, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a la celebración de la audiencia de mediación, la cual tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Dicha demanda fue reformada en fecha siete (07) de octubre de 2015, siendo admitida en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, la abogada ALEJANDRA MAYELA FINOL HERNANDEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los respectivos recaudos; posteriormente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha, la cual se verificó en fecha diez (10) de noviembre de 2015, según exposición formulada por el mencionado funcionario, en virtud de la cual hizo constar que fue citado el ciudadano ROMULO HERNANDEZ, quien luego de imponerle su citación manifestó no querer firmar, ni recibir la boleta, en consecuencia la demandante solicito al Tribunal el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicha formalidad por la secretaria natural de este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015. Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha doce (12) de enero de 2016, la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos previstos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem, ante lo cual, el Tribunal dictó resolución estableciendo que la parte accionada no opuso las cuestiones previas señaladas, pues las defensas esgrimidas en los mismos, configuran defensas o excepciones perentorias de fondo, que no requieren pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL, inscrita en el Inpreabogado 56.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMULO HERNANDEZ OCHOA, ya identificado, solicitó al Tribunal se abriera el lapso probatorio, y estando el juicio en la etapa de pruebas, la parte demandante desiste del procedimiento, ante lo cual la demandada en escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, hace formal oposición al mismo, solicitando al Tribunal se sirva no homologar el desistimiento solicitado por la actora.

Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere al desistimiento que efectúa el demandante al procedimiento, teniendo que dicha figura legal se encuentra contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (resaltado del Tribunal).

Aplicando la norma antes citada al presente caso, se observa que el desistimiento fue realizado después del acto de la contestación de la demanda, por lo que se ameritaba el consentimiento de la parte contraria, no obstante, se evidencia que la parte adversaria formuló oposición al mismo, por lo que este Sentenciador no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal, y por vía consecuencial, no puede homologar el desistimiento efectuado, a tales efectos se declara improcedente la solicitud realizada por la ciudadana ALEJANDRA FINOL HERNANDEZ. Así se decide.

Declarada como ha sido la imposibilidad de homologar el desistimiento efectuado, se ordena la continuación del proceso en la etapa procesal en que se encuentra. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a __VEINTICINCO___ ( 25 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Dessire Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria.
La Secretaria Accidental,

Abog. Dessire Pirela Rivera.