REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 58.251
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de marzo de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HERNANDO HERNÁN QUINTERO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.172, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIANNA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.586, contra la ciudadana NAHILY ROSSIS GAUNA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.413.175, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Hernando Quintero, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a los abogados en ejercicio Marianna Cardozo y Javier Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.586 y 34.100, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación. En fecha 18 de marzo de 2015, se libraron recaudos de citación.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2015 el alguacil expuso que cito a la demandada.

En fecha 11 de mayo de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 26 de junio y 03 de julio de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2015, la secretaria temporal dejo constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 27 de julio de 2015 y admitido en fecha 04 de agosto de 2015, en fecha 30 de septiembre de 2015 se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano HERNANDO HERNÁN QUINTERO RUBIO, que en fecha 21 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NAHILY ROSSIS GAUNA RODRÍGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su residencia conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 54-A, casa No. 148-85, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero que después de un tiempo esta situación cambio radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable, que por todo se disgustaba y peleaba, que esa situación se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 15 de agosto de 2011, sin darle ningún tipo de explicación tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal dejándolo en total y completo abandono.

Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Que por todo lo antes expuesto demanda por divorcio a la ciudadana NAHILY ROSSIS GAUNA RODRÍGUEZ, conforme al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 384, Libro 2°, del año 1996 de fecha 21 de diciembre de 1996 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos EUTIMIO SEGUNDO MONTENEGRO, THAIRY MORA DE BENITEZ, WILLIAM MARCANO URDANETA y ROQUE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.740.647, 12.444.165, 11.288.570 y 3.427.582, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:


El ciudadano WILLIAM RAFAEL MARCANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.288.570, domiciliado en el Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Municipio del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernando Hernán Quintero Rubio y Nahily Gauna, que ellos vivían en el Barrio Sur América, avenida principal, casa No. 148-85, que en varias oportunidades fue a buscar al ciudadano Hernando a la línea donde trabaja y a la señora Nahily a la clínica donde trabaja; que le consta que el ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio esta casado con la ciudadana Nahily Gauna y tiene conocimiento que están ahorita separado por un problema que habían tenido; que tiene conocimiento que están separados por que en varias oportunidades ha ido a buscar al ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio para llevarlo a su trabajo y le ha comentado que la ciudadana Nahily Gauna no vive con el , que esta separado y que ella lo abandono desde el 2011 y que desde entonces no la ha visto mas; que después de agosto de 2011 ha ido a buscar al ciudadano Hernando Hernán Quintero rubio a su casa y no ha visto ciudadana Nahily Gauna y por eso le consta que no han vuelto a vivir juntos.-

El ciudadano ROQUE IVÁN RAMÍREZ FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.427.582, domiciliado en la Urbanización Rosal Sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio; que el inmueble donde vivía el ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio y la ciudadana Nahily Gauna le pertenece y queda ubicado en la avenida 54A No. 148ª-85, Barrio Sur América, Parroquia Marcel Hernández; que le consta que el ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio esta casado con la ciudadana Nahily Gauna; que el canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad lo cancelaba la ciudadana Nahily Gauna y que se tardaba mucho en pagarle y que en el momento en el que abandono el inmueble su cónyuge tomo la obligación de cancelarlos; ; que tiene conocimiento que la ciudadana Nahily Gauna abandono a el ciudadano Hernando Quintero del inmueble donde vivía por cuanto cada vez que iba a cobrar ella nunca se encontraba y en un momento se dio cuenta que ella había abandonado el apartamento; que después de agosto de 2011 la ciudadana Nahily Gauna nunca mas volvió al apartamento.-

La ciudadana THAIRY ISABEL MORA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.444.165, domiciliada en Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernando Hernán Quintero Rubio y Nahily Gauna; que le consta que el ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio esta casado con la ciudadana Nahily Gauna y que tienen muchos años de casados; que por el conocimiento que tiene la ciudadana Nahily Gauna abandono el inmueble donde vivía con el ciudadano Hernando Quintero y que vivían el Barrio Sur América avenida 54 No. 148-85; que después de agosto de 2011 la ciudadana Nahily Gauna no ha vuelto con el ciudadano Hernando Quintero; que le consta que los ciudadanos Hernando Hernán Quintero Rubio y Nahily Gauna ya no viven juntos por que varias veces fue a visitarlos y se dio cuenta que ella ya no vivía en su casa y que estaban separados por un problema de pareja.-

El ciudadano EUTIMIO SEGUNDO MONTENEGRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.740.647, domiciliado en la Urbanización Rosal Sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato al ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio; que le consta que el ciudadano Hernando Hernán Quintero Rubio esta casado con la ciudadana Nahily Gauna; que los esposos Quintero Gauna vivían juntos en el Barrio Sur América, avenida 54ª casa No. 148-85 y que eran sus vecinos; que le consta que la ciudadana Nahily Gauna abandono el hogar donde vivía con el ciudadano Hernando Quintero por que ellos tuvieron una discusión el día que ella se fue y tomo sus cosas personales y se fue; que después de agosto de 2011 la ciudadana Nahily Gauna no ha vuelto a su casa por cuanto después que se fue nunca mas volvió; que en varias oportunidades presencio discusiones entre los cónyuges Quintero Gauna.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que los ciudadanos Hernando Quintero y Nahily Gauna están casados, que vivían arrendados en un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, que en el 2011 la ciudadana Nahily Gauna abandono el hogar por una discusión que tuvieron y que desde esa fecha no regreso este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada no presentó pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, y a las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente quedo demostrada la actitud de la cónyuge demandada de que hubo abandono del hogar conyugal por parte de ella a raíz de una discusión entre ellos, hecho que fue notorio y ratificado por los testigos evacuados oportunamente quienes afirmaron los hechos alegados por el demandante y en virtud que la demandada no compareció a dar contestación ni a presentar prueba alguna que contradiga los hechos alegados por el actor deduce este juzgador que los mismos son ciertos y que hubo la ruptura de la relación conyugal, y por todo lo antes expuesto observa este tribunal que concurren las características esenciales que hacen configurar la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos HERNANDO QUINTERO y NAHILY GAUNA, el día 21 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano HERNANDO QUINTERO, contra la ciudadana NAHILY GAUNA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________ (___) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Dessire Pírela Rivera