REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 58.097
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (PIEZA DE MEDIDA)
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO

Consta en la pieza de medida del Juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, contentivo de recurso de reclamo presentado por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrado su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A-Qto, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLOWMASTER, C.A., domiciliada en la Villa del Rosario, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el N° 3, Tomo 72-A RM1, y el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.948.393, fundamentado bajo los siguientes términos:

Que vista la decisión proferida el día 9 de octubre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, en tiempo hábil para ello, fundamenta los razonamientos que motivan el Reclamo en que la decisión in comento desatendió abiertamente la comisión que le fue dada por este Juzgado de la causa, y de manera desacertada e ilegal, juzgó el asunto más allá de los límites de su competencia, afectando gravemente los derechos de protección cautelar peticionados por su representada en la presente causa, utilizando además argumentos distorsionados e infundados que son inciertos e ilegítimos. Pues, la comisión librada al Juzgado comisionado, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó expresa y claramente llevar a cabo la ejecución de una medida de embargo preventivo requerida por su mandante, sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, debiendo los apoderados de aquella señalar hasta cubrir un determinado monto dinerario, participándole que se deben dejar a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del mismo texto adjetivo, siendo el caso que efectivamente uno de los apoderados judiciales de su representada señaló para ser embargado preventivamente, un vehículo que indicó como de la propiedad del co-demandado de autos, ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, de las siguientes características; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2009; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: AE005GV. Ante este señalamiento el referido codemandado le solicitó al Juzgado comisionado que “se abstuviera de practicar” la medida de embargo sobre el referido vehículo, debido a que sobre este existía un proceso penal llevado por un Juzgado de Control, y que dicho vehículo le había sido entregado en calidad de deposito por dicho Juzgado, a los fines de su guarda y custodia, impidiéndole la disposición del mismo, siendo que a su decir, esto impedía que dicho bien fuera rematado, y por ende, la medida a ejecutarse sobre el mismo no cumpliría una finalidad asegurativa.

Dentro de ese mismo contexto, señala que el Juzgado comisionado ofició al Juzgado de Control indicado por el codemandado de autos, a objeto que este, informara sobre la veracidad y vigencia de la decisión No. 954-13, mediante la cual ratifica que dicho vehículo fue entregado en calidad de depósito, guarda y custodia al ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, pues bien, el Juzgado comisionado, a pesar de reconocer que no podía pronunciarse sobre una oposición de parte o de terceros a la ejecución de la medida de embargo que a petición de su representada debía materializarse sobre el vehículo señalado y retenido por las autoridades policiales, pasó de manera excesiva a ponderar bajo un subterfugio legal y de forma por demás distorsionada, que era su obligación determinar si el bien señalado para ser embargado era realmente de la propiedad del codemandado de autos, y si además, este podía ser posteriormente rematado para satisfacer y garantizar las resultas del juicio.

Además señala, que el Juzgado comisionado paso a determinar quién es el propietario del vehículo señalado para ser embargado, y si el mismo puede o no ser objeto de remate, argumentos que a su decir rebasan sobradamente la capacidad de acción del Juzgado comisionado que, a tenor de lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, no podía dejar de cumplir estrictamente la comisión librada, salvo que existiera un nuevo decreto del comitente que así lo dispusiera, todo ello, en razón que lograr determinar que el vehículo señalado para embargar era propiedad de un sujeto distinto al co-demandado de autos, era un asunto que se debía resolver sí y solamente sí un tercero amparado por un documento público fehaciente, hubiere alegado ser el propietario del mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras.

Por otro lado, el comisionado paso a determinar que la medida era ilegal porque recaía sobre un bien indisponible, ameritaba que primeramente se ejecutara esta, que la parte codemandada formulara oposición, y que dentro de la incidencia que se abriría conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera acreditar y probar tal ilegalidad, partiendo por ejemplo, de la verificación de que el vehículo señalado para embargar y sobre el cual efectivamente hubiera recaído la medida causando la respectiva desposesión jurídica, era el mismo al que se refería la sentencia del Juzgado de Control que citó el fallo reclamado, cuestión de identidad que necesariamente debió ser demostrada con una prueba de experticia, y no con la comparación que hizo el Juez comisionado del texto de ese fallo y lo afirmado por los apoderados de la ejecutante. Aunado a todo lo narrado, el Juez comisionado omitió ponderar el contenido de los artículos 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el bien embargado que luego es rematado, pasa a ser propiedad del adquiriente en remate libre de gravámenes y medidas, transmitiéndosele al adjudicatario los mismos derechos de propiedad y posesión que el ejecutado venía teniendo sobre los mismos, incluyendo aquí todos los derechos precarios o accesorios que se ejercían sobre tales bienes, de manera que no podía dicho funcionario judicial de manera tan ligera concluir apriorísticamente, sin la existencia de un debate o juicio cognoscitivo al respecto, que el vehículo in comento no podía ser objeto de remate por haber sido simplemente entregado en calidad de depósito, guarda y custodia a su propietario.

Esgrime además, que tales observaciones denotan claramente que la actuación del Juzgado comisionado fue excesiva, abusiva y fuera de los limites de su competencia, pues se abrogó facultades que le eran propias a este Juzgado comitente, y que necesariamente para desplegarlas, debió partir del respeto al debido proceso, permitiéndole a los litigantes participar en una incidencia que debió abrirse luego de practicado y ejecutado el embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que al ser inexistente, le impedía al órgano comisionado abstenerse de ejecutar la medida requerida sin que previamente así lo instruyera el Juez comitente.

Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Se verifica de las copias certificadas de la totalidad de los autos que componen la Comisión N° 070-2015, remitidas por el comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Tribunal resuelva sobre el reclamo presentado, que mediante resolución proferida el día 09/10/15, este emitió pronunciamiento respecto a la Medida Preventiva de Embargo que le fue encomendada ejecutar, bajo los siguientes términos: …“En el asunto bajo análisis, es menester únicamente de este Tribunal comisionado, cumplir con la comisión conferida en los términos ordenados por el Juzgado comitente, y en los limites establecidos por la Ley. Siendo así, y vista la naturaleza de la comisión, es decir, la práctica de medida de embargo preventivo sobre bienes que resulten ser propiedad de los co-demandados, es de la competencia de este Juzgado comisionado, previo el señalamiento hecho por la parte ejecutante, identificar el bien señalado, corroborar que sea de la propiedad de alguno de los co-demandados e inmediatamente practicar sobre él la medida decretada, con las demás previsiones atinentes a este tipo de ejecución , y atendiendo las disposiciones legales y constitucionales que puedan tener aplicación al caso concreto. Si bien es cierto que la petición hecha por la parte co-demandada- ejecutada no puede tenerse estrictamente como una oposición de parte, por no estar dirigida a enervar el decreto que ordenó la medida, su ilegalidad o procedibilidad, oposición que en todo caso no sería de la competencia de este Tribunal comisionado, y tampoco puede tenerse como una oposición de terceros por ser el peticionante parte en la causa, no es menos cierto que es obligación de este Tribunal atender el señalamiento hecho, específicamente en lo que respecta a la condición del bien indicado para ser objeto de la ejecución de la medida de embargo preventivo, en razón de determinar la estricta y necesaria individualización e identificación del bien señalado, sobre todo en este tipo de bienes (vehículos) sujetos a formalidades especiales de identificación y registro, para luego, una vez individualizado e identificado, pueda establecerse la relación directa e inequívoca con los documentos que acreditan la propiedad del mismo en la persona de alguno de los co-demandados de la causa, y determinar además que sea un bien susceptible de ejecución, es decir, que en un contexto más amplio, pueda cumplir con la finalidad de la medida y ser ulteriormente objeto de remate judicial. Téngase en cuenta además que la comisión dada por el Juzgado de la causa lo fue de forma abierta, sobre bienes en general que pudieran ser propiedad de la parte demandada, y el señalamiento especifico el bien (vehículo) descrito fue hecha en sede de este juzgado comisionado. A tales efectos, es necesario resaltar el contenido de la decisión NO. 0954-13, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, que textualmente expresa: “Al folio diecisiete (17) riela inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 11/04/13, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Villa el Rosario, sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748998A86574; SERIAL DEL MOTOR: 9ª86574; PLACAS: AE005GV; USO: PARTICULAR, donde los expertos concluyen: “…1.- Presenta la chapa del tablero, lado del conductor, signado con la cifra 8XDEU748998A86574, FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Posee la chapa de la puerta FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Posee el serial de seguridad DESBASTADO. 4.- Posee serial de chasis DESBASTADO. 5.- Posee serial de motor DESBASTADO”. Igualmente la referida decisión establece “…2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo”.(Subrayado nuestro). De los hechos narrados en el fallo mencionado, en primer lugar se establece la imposibilidad de verificar siquiera alguno de los seriales del vehículo señalado, pues todos los seriales, cinco en total (05) en total, están FALSIFICADOS Y SUPLANTADOS O DESBASTADOS, por lo que no podría este Tribunal, ni siquiera con relativa certeza, saber si el bien señalado se corresponde o no con el bien descrito en el documento que acredita la propiedad del co-demandado. El único elemento de identificación particular corresponde a la placa (que según las actas policiales presenta solo la trasera) que constituye un elemento de identificación externo y adicionado por un acto administrativo, siendo que el resto son elementos de identificación general (marca, modelo, color, año). Es decir, todos los elementos de identificación intrínsicos, propios y excluyentes, que hacen único el vehículo y lo individualizan de todos los demás, son de imposible verificación y constatación por estar falsificados o desbastados. Las medidas preventivas, en casos como el que nos ocupa, tienen esencialmente la finalidad de garantizar las resultas del juicio, y están destinadas eminentemente a asegurar la ejecución del fallo, es decir, su resultado práctico, que no sería otro que garantizar la materialización de las acciones del acreedor contra el deudor. Su carácter instrumental, pone estás medidas al servicio del proceso y de la función jurisdiccional, para de forma provisoria, garantizar su eficacia, no siendo un fin en sí mismas, teniendo entonces un fin ulterior práctico. Por lo tanto, de nada vale su ejecución si es imposible la verificación de su finalidad práctica, es decir, en este caso, el remate judicial. No se trata de tutelar un derecho por tutelarlo, sino de hacerlo con efectividad y eficacia. Esa efectividad depende de la materialización de la tutela judicial, que en el caso de los embargos (preventivos o no) está asociada con la posibilidad de rematar el bien para la satisfacción de la obligación de carácter pecuniaria. Si bien es cierto que la ejecución de una medida cautelar que suponga desposesión del bien afectado, como lo es el embargo, puede en algunos casos, por consecuencia necesaria, ejercer algún tipo de apremio o coerción sobre el ejecutado, por verse privado de sus bienes, y que ese apremio muchas veces facilita o coadyuva a la terminación de los procesos por vías anormales o formas de auto composición procesal, como el convenimiento o la transacción, no es menos cierto que la finalidad del embargo nunca puede ser la de ejercer presión contra el ejecutado para propender al cumplimiento de la obligación. La naturaleza del embargo es netamente cautelar, con fines asegurativos para evitar la ilusoriedad del fallo, por lo tanto, es criterio de este Juzgador que no puede ejecutarse una medida de embargo preventivo sobre un bien que no es susceptible de ser rematado judicialmente, pues eso iría en contra del fundamento mismo de la medida, así como de los principios que informan el proceso civil, entre ellos el principio de economía procesal, pues sería absurdo activar el mecanismo cautelar con todas sus implicaciones, con dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, a sabiendas que no podrá materializarse el resultado final, que es en este caso específico el remate o la adjudicación mediante remate para la satisfacción de la obligación demandada. Por otra parte, no puede este Juzgador ignorar las máximas de experiencia que se relacionan con el caso bajo análisis, en el sentido de la necesidad de tomar en cuenta el carácter potencialmente irreversible de la condición del bien señalado para ser ejecutado. Es decir, el hecho que el vehículo sobre el cual se pretende materializar la medida cautelar, presenta, según la decisión del Juzgado de Control Penal, todos los seriales FALSIFICADOS O DESBASTADOS, por lo que en aplicación del sentido común, hace suponer, con grave riesgo de certeza, que dicha condición es irreversible, pues la alteración que maliciosa o intencionalmente haya sufrido dicho vehículo afecta su esencia misma, es decir, lo hace inidentificable e imposible de individualizar a los efectos de que pueda quedar disponible para el comercio y en consecuencia para el remate judicial. Y finalmente con mucho respeto y sin emitir juicio sobre las razones, muy válidas por demás, por las cuales la jurisdicción penal entrega un vehículo en tales circunstancias, no hace menos valedera la posición de que en la jurisdicción civil, el propósito de la medida cautelar no permite obviar las alteraciones materiales verificadas y las condiciones dudosas del vehículo señalado para ser objeto del embargo, que a manera de un análisis mas abstracto, sin que represente una alusión particular a ningún caso especifico, mucho menos a éste por el respeto que las partes se merecen, obliga a los apoderados de justicia a ser extremadamente cuidadosos para evitar patentizar alguna manera de legitimar, por medio de remate judicial, bienes que están siendo cuestionados en su legalidad a través de un proceso penal. Por todas las razones de hecho y de derecho vertidas en la presente decisión, este Juzgador considera que debe abstenerse, como en efecto se abstiene, de practicar la medida de embargo preventivo para lo cual fue comisionado, sobre el vehículo señalado por la parte demandante- ejecutante, por no poder identificar e individualizar el bien señalado, por haber sido alterados, falsificados y desbastados los elementos de identificación particular de este tipo de bienes (vehículo), a los efectos de su ejecución , y así mismo, siendo esta una comisión dada por el Tribunal de la Causa, y que está sujeta a la actividad recursiva de las partes, a fin de evitar daños irreparables, se ordena mantener retenido el vehículo señalado, hasta tanto se verifiquen, en caso de que así las partes o alguna de ellas lo considere pertinente, los recursos establecidos en la ley contra la decisión proferida, todo lo cual se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. En merito de las procedentes consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo que le fuera comisionada, especialmente sobre el bien mueble (vehículo) señalado por la parte ejecutante mediante diligencia en sede de este Tribunal comisionado, y que describe como CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: FALSIFICADO Y SUPLANTADO; SERIAL DEL MOTOR: DESBASTADO; PLACA: AE005GV; USO: PARTICULAR, y siendo que esta decisión pudiera estar sujeta a la actividad recursiva de las partes, se ordena mantener retenido el referido vehículo, hasta tanto se verifiquen dichos recursos, en caso de que sean ejercidos, por ante el Tribunal de la Causa.
Ahora bien, el Legislador patrio estatuyó en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en que puede hacerse uso del recurso de reclamo, siendo muy preciso al indicar que…“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, Así mismo debe traerse a colación la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel Romberg, precisada en el Tomo II del libro Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987 venezolano, que a su decir señala que diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente. Este derecho de reclamar para ante el comitente, no es un derecho de apelación, porque el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, de cuyas decisiones haya recurso de apelación, sino como delegado del Juez de la causa, en la instancia en curso, por lo que la negativa de una eventual apelación interpuesta es procedente en tal caso.
Así las cosas, el punto bajo análisis es el recurso de reclamo interpuesto por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la negativa del Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo señalado propiedad del codemandado ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, distinguido con las siguientes característica:; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2009; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: AE005GV. En consecuencia, este Sentenciador ordena al Tribunal comisionado proceda con la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, bajo los términos que le fueron señalados en la comisión signada con el N° 75-15, de fecha 22 de mayo de 2015 y luego de cumplida, remita las resultas a este Juzgado dejando constancia de las mismas, por consiguiente para los efectos de su cumplimiento se ordena expedir copia certificada de la presente resolución. Así decide.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Dessire Pirela