EXPEDIENTE No. 57.750
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

JUICIO:
RESOLUCION DE CONTRATO

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2013, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE INCORPORACION SOCIAL, intentada por la sociedad civil, ASOCIACIÓN CIVIL 121, inscrita ante el Registro Público Subalterno del Tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 32, en contra de el ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No 3.859.400 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, insta a la representación judicial de la parte actora, producir en actas contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2009, y documento poder, en copias certificadas.
En fecha 9 de abril del 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS consignó copia certificada del instrumento de poder y copia certificada del contrato objeto del litigio cumpliendo con los recaudos que le fueron solicitados por este Juzgador en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación del ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, FREDDY RUMBOS consigna copia fotostática para su certificación y emisión de la boleta de citación, así como también los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 23 de abril de 2013, por auto el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso haber recibido la dirección y los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación

En fecha 25 de abril de 2013, se libró recaudos de citación y recibo.

En fecha 8 de mayo de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de citación de la parte demandada, en la siguiente dirección; Calle 61, Avenida 12, Residencias Nicole Andreina, Piso 14, apartamento 14C, municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que se traslado a la dirección indicada por la parte actora; Calle 61, Avenida 12, Residencias Nicole Andreina, Piso 14 apartamento 14C, en la jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, los días 11 y 13 de mayo de 2013, en distintas horas con el objeto de citar al ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA, y al solicitarlo el vigilante del edificio, le informó que en dicho inmueble no vive nadie, por lo cual procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin poder ubicarlo, en razón de ello consigna la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora MAHA YABROUDI, mediante diligencia, solicita se libren los carteles de citación respectivos para la citación del demandado.

En fecha 22 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal y proveyendo acorde a lo solicitado, ordena la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 26 de junio de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consigno un ejemplar del diario Panorama de fecha 25 de junio de 2013 y un ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 21 de junio de 2013, donde constan las publicaciones del cartel ordenadas por este Juzgador.

En fecha 01 de julio de 2013, mediante auto, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, y ordena desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados.

En fecha 26 julio de 2013, mediante auto la Secretaria de este Juzgado hace constar que el día 25 de julio de 2013, se trasladó hasta Calle 61, Avenida 12, Residencias Nicole Andreina, Piso 14, apartamento 14C, de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y fijó copia del cartel de citación librado en la causa a la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial del la parte actora, solicitó a este Tribunal, la designación de un Defensor ad- litem para la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO.

En fecha 30 de octubre d 2013, expone el Alguacil de este Tribunal que fue notificado el Defensor ad- litem, CARLOS ORDOÑEZ.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado, CARLOS ORDOÑEZ se da por notificado, acepta y se juramenta en el cargo de Defensor ad- litem del ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicito a este Tribunal se libren las respectivas boletas de citación a los fines legales concernientes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal ordena la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de Defensor Ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se libro recaudos de citación y recibo al Defensor Ad-litem.

En fecha 8 de enero de 2014, fue citado el Defensor Ad-litem de la parte demandada, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.

En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado FREDDY RUMBOS, sustituyo reservándose su ejercicio en el instrumento poder otorgado por la ASOCIACION CIVIL 121 en el abogado LEONARDO CHANGAROTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.745, por consiguiente tiene las mismas facultades conferidas en el Poder.

En fecha 21 de enero de 2014, el Defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2014, se dejo constancia en auto que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de febrero, se dejo constancia en auto, que el Defensor Ad-litem presentó escrito de pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2014, este Tribunal agrega a la causa los escritos promociónales de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de marzo de 2014, por medio de auto este Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y ordena en cuanto a la prueba informativa oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

En fecha 18 de marzo de 2014, se libraron oficios signados con No. 249-14 y No. 250-14.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que consigno copia del Oficio No. 249-14, dirigido a SUDEBABN.

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que consigno el oficio No. 250-14, dirigido a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal da entrada al Oficio SIB-DSB-CJ-PA-14793 de 6 de mayo de 2014, mediante el cual SUDEBAN, solicitó la información requerida en el Oficio No. 249-14, al Mercantil, C.A.Banco Universal.

En fecha 8 de julio de 2014, este Tribunal da entrada al informe sobre el estado de cuenta perteneciente al ciudadano JUAN CALOS DE BARCIA BENITO, emitido por el Mercantil, C.A.Banco Universal.

En fecha 26 de julio de 2014, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se fijara la oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal procedió a fijar informes.

En fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del acto de fijación de informes y solicitó se notifique al Defensor Ad-litem sobre la celebración del mismo

En fecha 28 de octubre de 2015, se le da entrada al oficio No. 211-2014, emitido por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo.

En fecha 12 de noviembre de 2015, fue notificado el Defensor Ad-litem sobre la celebración del acto de fijación de informes.

En fecha 2 de diciembre de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el apoderado de la parte demandante que según documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 22, la Asociación Civil 121, inscrita ante el Registro Público Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 32, suscribió un CONTRATO DE INCORPORACIÓN SOCIAL con el ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, mediante el cual se le otorgaba al demandado el derecho de adquirir dos (2) unidades habitacionales de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2) aproximadamente de construcción, cada una de las cuales se identificarían sobre un lote de terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTO TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTRIMETROS CUADRADOS (36.203,18 Mts2), que forma un polígono irregular compuesto por cuatro (04) vértices, ubicado en el kilómetro 7 de la carretera Maracaibo a el Moján, también conocida como la Avenida Guajira, en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos vértices, medidas y linderos son los siguientes: ESTE: partiendo del vértice V-1, hacia el vértice V-2, mide ciento ochenta y uno con cincuenta y una centésimas de metros lineales (181,51 Mts.) y linda con terreno que es o fue de INOZULC; SUR; partiendo del vértice V-2, hacia el vértice V-3 mide trescientos cinco con trece centésimas de metros lineales (305,13 Mts.) y linda con terreno que son o fueron de Concreto Moldeados, Compañía Anónima; OESTE: partiendo del vértice V-3 hacia el vértice V-4, mide ochenta y cinco con cincuenta y cinco centésimas de metros lineales (85,55 Mts) y linda con terreno que es o fue de Constructora Garsanz, C. A; NORTE: partiendo del vértice V-4 hacia vértice V-1, mide doscientos cincuenta y seis con treinta centésimas de metros lineales (256,30 Mts) y linda con terreno que es o fue de Constructora Garsanz, C. A.

De igual manera alega la parte accionante, que en el referido documento de Incorporación social, el demandado se hace acreedor del derecho mediante la cancelación de una cuota social compuesta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), la cual canceló a su representada en la oportunidad de la firma del contrato, mediante cheque No. 18608229 emitido en fecha 17 de marzo de 2009, en la cuenta corriente No. 0105 0065 65 10655260199 de la entidad financiera Banco Mercantil.

En ese mismo orden de ideas, expone el apoderado judicial de la parte actora que el cheque antes identificado no pudo ser acreditado en la cuenta de su representado, es decir, que el demandado realmente no cumplió con su obligación contractual, ya que el dinero nunca entro a la esfera pecuniaria de su representada, por lo cual el acuerdo bilateral no se perfecciono a razón del incumplimiento de la obligación en el pago de la cuota social por parte del demandado.

Por razones antes mencionadas expone el apoderado judicial de la parte actora, que el incumplimiento por parte del demandado y su falta de intención por cumplir con la obligación hace que su representada solicite a este Juzgador la resolución del contrato suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2009, y el cual quedo anotado bajo el No. 30, Tomo 22.


De la Parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada el defensor de oficio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, alegó haberse trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados y siendo infructuosa en diversas oportunidades se ha apegado a los artículos 19,21 y 22 de Código de Ética del Abogado, en aras de la preservación del derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, niega, rechaza, contradice todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Por lo anteriormente expresado el Defensor ad-litem solicita sea declarada sin lugar la demanda y que se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandada.



III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte demandante: consigna junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Civil 121 inscrita ante el Registro Público Subalterno del Tercer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 32.

Con relación a esta documental se constata que constituye documento protocolizado por ante un Registro Publico, en virtud de que no fueron impugnadas, se acogen en todo su valor probatorio con la fuerza de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

- Copia certificada de contrato de Incorporación Social suscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 22, en fecha 17 de marzo de 2009, entre la ASOCIACION CIVIL 121 y el ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA.

- Prueba de informativa, promovida por la parte actora durante el lapso probatorio correspondiente, en la cual se solicita a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo que informe a este Juzgador, si en fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS DE BARCIA y la ASOCIACION 121, suscribieron un contrato de Asociación como esta establecido en autos.

En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, aunado a ello arroja el examen realizado por este Juzgador, que la prueba informativa solicitada a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, aunque su evacuación fue extemporánea, ratifica que el día 17 de marzo de 2009, las partes suscribieron un contrato de asociación, inserto bajo el No. 30 del tomo No. 22 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, es por ello que dicho documento constituye prueba suficiente de las obligaciones contraídas, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Copia fotostática del cheque No. 18608229, emitido por el demandado JUAN CARLOS DE BARCIA, girado contra la cuenta corriente No. 0105-0065-65-10655260199, del Banco Mercantil, a favor de la ASOCIACION CIVIL 121 por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).

En relación a esta prueba al no ser impugnada por la parte demandada, se acoge en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgador observa que dicho cheque antes identificado es medio probatorio del pago.

- Prueba de informes solicitada a la institución bancaria BANCO MERCANTIL con el objeto de verificar los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente No. 0105-0065-65-10655260199, cuyo titular es la sociedad civil, ASOCIACION CIVIL 121, en aras de demostrar que en dicha cuenta no se hizo efectivo el deposito realizado por la parte actora mediante del cheque No. 18608229, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).

Constan en actas resultas que la referida prueba informativa, de la cual se evidencia que la ASOCIACION CIVIL 121 es la titular de la cuenta arriba singularizada y asimismo la institución bancaria remite los estados de cuenta correspondientes al mes de marzo de 2009, en los cuales este Sentenciador verifica que dicho monto no figura como cobrado ni como devuelto, es decir que el deposito del cheque en cuestión no se realizo. En atención a la correcta ratificación de la prueba informativa se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 De la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a sus representados. A tal efecto invocó de igual manera, los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que suscribió un contrato de Incorporación Social con el ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, mediante el cual se le otorgaba al demandado el derecho de adquirir dos (2) unidades habitacionales de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) aproximadamente de construcción, cada una de las cuales se identificarían sobre un lote de terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia situado en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características especificas se encuentran establecidas en el cuerpo de este fallo, por el cual, el demandado se hace acreedor del derecho de propiedad por medio de la cancelación de una cuota social compuesta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), que canceló su representada en la oportunidad de la firma del contrato, mediante cheque No. 18608229 emitido en fecha 17 de marzo de 2009, en la cuenta corriente No. 0105 0065 65 10655260199 de la entidad financiera Banco Mercantil.

Sin embargo, expone el apoderado de la accionante que el cheque antes identificado no pudo ser acreditado en la cuenta de su representada, es decir, que el demandado realmente no cumplió con su obligación contractual, ya que el dinero nunca entro a la esfera pecuniaria de su representada, por lo cual el acuerdo bilateral no se perfecciono a razón del incumplimiento de la obligación de pago de la cuota social por parte del demandado.

Por su parte, el defensor ad-litem en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este mismo orden de ideas disponen l os artículos 1.167 y 1.168 ejusdem:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.

De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada no cumplió con su obligación contractual, al no realizar el pago de la cuota social correspondiente al precio del bien inmueble.

En ese mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que dicho documento privado fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo y así lo ratifica la prueba informativa solicitada al órgano en cuestión mediante Oficio No. 211-2014, que a pesar de ser evacuada extemporáneamente este Juzgador se acoge a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que estatuye que los instrumentos privados reconocidos por funcionario competente, se tendrán como fidedignos, sino fuesen impugnados por el adversario.

Por otro lado luego de realizar un somero análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, determina este Juzgador que dicha parte a través de la prueba informativa solicitada a la institución bancaria, Banco Mercantil, logra demostrar que el cheque No. 18608229 emitido en fecha 17 de marzo de 2009, en la cuenta corriente No. 0105 0065 65 10655260199, no figura en los estados de cuenta del mes de marzo de 2009 remitidos por la institución bancaria y pertenecientes a la ASOCIACION CIVIL 121 , como cobrado ni como devuelto, es decir, que nunca se realizo el deposito en cuestión, por lo cual este Tribunal reconoce que dicha prueba ha sido contundente para determinar que el ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO no cumplió con la obligación acordada en el Contrato de Incorporación Social suscrito por las partes en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 22, y en virtud del articulo 1.167 del Código Civil que estatuye que cuando las partes suscriben un contrato bilateral, en el cual nacen obligaciones reciprocas para los contratantes, si una de esas partes incumple con la obligación acordada, nace para otra el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observando que la parte demandada no canceló en definitiva el precio por la cuota social de participación, ya que no se realizo el depósito en cuestión, ordena la resolución del contrato de Incorporación Social y declara Con Lugar la demanda incoada por la parte demandante.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

• DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE INCORPORACION SOCIAL, incoada po------r la sociedad civil, ASOCIACIÓN CIVIL 121, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, plenamente identificado en actas.
• SE DECLARA resuelto el Contrato de Incorporación Social autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 22, en fecha 17 de marzo de 2009.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (____) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella.
Secretaria Accidental

Abg. Dessire Pirela Rivera