REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 58.418
Juicio:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Motivo:
CUESTIONES PREVIAS
RESUELVE:
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADRE FUENMAYOR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.804.608 y V-18.383.612, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano MAJED AL HEGRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.474.443, de este domicilio; este Juzgado mediante auto proferido en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, en el mismo orden en fecha 02 de diciembre de 2015 se perfecciono la citación a la parte demandada; ahora bien en fecha diecinueve 19 de enero de 2016 ocurrió ante este Juzgado la parte demandada NELEIDY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAJED AL HEGRI, antes identificado; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Estatuye el legislador patrio respecto al procedimiento oral, en el artículo 866 del vigente Código de Procedimiento Civil, siguiente:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…).
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación, se perfeccionó en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con la entrega de la boleta de notificación al ciudadano demandado MAJED AL HEGRI, en la sala de este despacho, todo ello según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR, identificada en actas, en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:
“Por consiguiente en base a lo antes indicado OPONGO conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, referida a la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que los demandantes acumularon indebidamente dos (2) pretensiones a saber: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto el procedimiento a seguir para la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS resulta incompatible para sustanciar la pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES, por tratarse de procedimiento diferentes incompatibles entre si, solicitando a su digno despacho que la misma sea declarada con lugar con fundamento en lo antes señalado y en consecuencia se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y consecuencialmente EXTINGUIDO el presente proceso”
No obstante, en el mismo orden expuso:
“(…) Establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De igual forma expuso lo contentivo en el articuló 78 de Código de Procedimiento Civil
“(…) Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”
En el mismo orden, manifestó:
“(…) Conforme a lo antes indicado ciudadana Juez resulta indudable que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.(…)
Seguidamente expresó:
“(…) Por la razón expuesta se solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, norma aplicable para todas las demanda”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en fecha 20 de enero de 2016, tiempo hábil, procedió a subsanar la acumulación inepta establecida en Ordinal 6 del articulo 346 y en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento establecido en el quinto aparte del articulo 350 ejusdem, subsanación en la cual el actor desistió expresamente de la pretensión de honorarios profesionales. Propio resulta citar el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, que expresa:
“Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)”(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Además establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346, no tendrán apelación. (….).”
Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
No obstante en el presente caso, la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en el hecho que, el actor en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a su decir pretende igualmente el cobro de honorarios profesionales tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, toda vez que solicita lo que a continuación se transcribe: “Estimo la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.840.000, 00), equivalentes a 45.600 Unidades Tributarias, este monto comprende el precio actual del inmueble,( Bs.3.800.000,00), por daños y perjuicios (Bs. 1.900.000,00) y por honorarios profesionales (Bs. 1.140.000,00)”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte demandante en su escrito libelar hace una discriminación del monto por cobro de honorarios profesionales el cual se transcribe: “(…) y por honorarios profesionales (Bs. 1.140.000,00) (…)”, los cuales se ejecutan a través del procedimiento especial establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Al respecto, resulta propicio resaltar que el tratamiento del segundo supuesto establecido en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido abordado por la doctrina, en el sentido de aclarar que si bien en el contenido del articulado adjetivo civil no se plasma expresamente la forma de subsanación de tal situación que impide el desarrollo natural del juicio, los estudios doctrinales se han centrado en acotar que la inepta acumulación de pretensiones puede ser corregida mediante la figura del desistimiento de alguna de ellas.
A tenor de ello, el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en el estudio exhaustivo del articulado del Código de Procedimiento Civil señala:
“La cuestión 6º de inepta acumulación inicial de pretensiones- silenciada por el articulo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento (Art. 78)”
En sintonía, aprecia este Operador que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2013-000145, de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, el Máximo Tribunal de la República, lejos de censurar tal criterio doctrinal de aceptar la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la renuncia de las pretensiones en pro de efectuar la subsanación de la inepta acumulación, hace eco de tal solución para depurar el proceso, por lo este Jurisdicente entiende que tal posibilidad se encuentra respaldada por la tendencia casacional, en aquiescencia, este Órgano acoge tal interpretación en su labor jurisdiccional.
En la misma línea de análisis, se trae a colación el aporte realizado por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01955, expediente Nº 2001-0431, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el cual se aprecia lo siguiente:
“Pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...0missis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ...omissis...” (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(…) omissis (…)
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.”
De igual modo, evidencia este Juzgador que en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se establece distinción entre los supuestos consagrados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la posibilidad de subsanación, por lo que, de conformidad con la máxima de experiencia “Si el Legislador no distingue, tampoco el interprete”, este Operador de justicia mal puede diferenciar tales supuestos, restringiendo la posibilidad de subsanar únicamente respecto al defecto de forma establecido en la primera idea del articulo en comento.
En otro aspecto, es de resaltar que el efecto de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de sanear el proceso, y no dar por terminado o extinguir el mismo, como pretende la parte demandada, a tales efectos se extrae de la pormenorizada sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado, en lugar de contestarla, promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada, toda vez, que al oponer cualquier tipo de defensa, aún en el caso de aquellas catalogadas como preliminares, surge un interés, por parte del demandado, en la obtención de un pronunciamiento, que si bien puede estar dirigido a “sanear” el procedimiento, tiene como finalidad crear un escenario óptimo a los fines del desarrollo del contradictorio.
En efecto, al haber la codemandada, Inversiones Inucica, C.A., opuesto las cuestiones previas de defecto de forma del libelo e inepta acumulación de pretensiones, independientemente de los escritos de contestación de la demanda presentados por el resto de los codemandados, está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas y así poder desplegar su respectiva defensa en un procedimiento libre de vicios. Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por consecuencia, resulta entendible a los ojos de este Operador que la intención en la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a depurar el proceso y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, este es el fin de esta categoría de cuestión previa, no pudiendo pretender el promovente extinguir en su totalidad la presente causa, ello es así por cuanto a su elección se interpuso una cuestión previa cuya posibilidad de subsanación se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico, y no la del ordinal 11º ejusdem, cuyo fin último es la terminación del proceso.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada denuncia ante este Juzgado que la parte contra quien obra la cuestión previa, yerra al subsanar mediante diligencia, al respecto este Órgano de justicia resalta que el propio artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que puede ser realizada mediante escrito o diligencia, en consecuencia, tal delación resulta improcedente, toda vez que a juicio de este Titular tal actuación se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, debido a la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem
Ahora bien, la parte demandante en la presente causa procedió a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, mediante diligencia en la cual manifestó expresamente su desistimiento sobre la pretensión de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES cuyo procedimiento es incompatible con las demás pretensiones, ya que se encuentra contenido en la Ley Especial de Abogados.
En este sentido, este Sentenciador vista la actividad procesal desplegada por la parte demandante, la cual conforme a los señalamientos efectuados, se encuentra ajustada a derecho, declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en consecuencia, continúese el proceso en la etapa correspondiente.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la parte accionante, ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DESSIRE PIRELA.
|