REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 57.952
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de enero de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTILLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.556, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.430.199, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana Maria de Jesús Castillo, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Leovanys Fragozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, en la misma fecha el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 12 de febrero de 2014, se libraron recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de marzo de 2014 expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por medios de carteles, solicitud que fue proveída en fecha 10 de abril de 2014, en fecha 23 de abril el tribunal dicto auto dejando sin efecto el cartel de citación e insto a la parte actora a consignar nueva dirección para la citación, en fecha 17 de junio de 2014 se libró recaudo de citación, en fecha 21 de julio de 2014 el Alguacil expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada

En fecha 25 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por medios de carteles, solicitud que fue proveída en fecha 30 de julio de 2014, en fecha 17 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de noviembre de 2014 la secretaria temporal de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 23 de enero de 2015, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 27 de febrero de 2015 y fue citado en fecha 30 de marzo de 2015, según exposición del alguacil del tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 30 de junio de 2015 y 07 de julio de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2015 y 16 de julio de 2015 la Secretaria del tribunal hace constar que el defensor ad-litem y la parte actora presentaron escrito de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados en fecha 29 de julio de 2015 y admitidos en fecha 06 de agosto de 2015, En fecha 09 de octubre de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana Maria de Jesús Castillo, que en fecha 18 de julio de 1987 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano Pedro José López, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Chino Julio, avenida 92ª casa No. 71-81, donde convivieron por varios años sin problema alguno, que de su relación conyugal nació su hija de nombre Keily Johana López Castillo, que su relación se mantuvo en perfecta armonía hasta el año 1993, donde empezaron los problemas, por el hecho de que su cónyuge se volvió agresivo, llegando al extremo de golpearla, que por tal razón se separo de el sin tener ningún tipo de comunicación, solo información de donde podía estar residenciado y negándose en todo momento a llevar el proceso de divorcio por la vía amistosa que establece el articulo 185A del Código Civil y tomando en cuenta que es evidente que no existe ningún tipo de conciliación entre ambos acude para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código civil ordinal 3°.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 713, Libro 2°, del año 1987 de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Keily Johana López Castillo, signada con el No. 1282, Libro 1-4 del año 1989 de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


3. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARTHA CECILIA PÉREZ PEREIRA, MARIA DEL TRANSITO PEREIRA BAUTISTA y OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO, venezolanas, mayores de edad, respectivamente

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana MARTHA CECILIA PÉREZ PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.086.401, domiciliada en la ciudad Maracaibo del estado Zulia, testifico que: conoce a la ciudadana Maria Castillo; que tiene conocimiento que las razones por las cuales la ciudadana Maria Castillo se separo del ciudadano Pedro López y fue por maltrato físico y verbal; que el tiempo que tiene la ciudadana Maria Castillo sin estar en contacto con el ciudadano Pedro López es de quince a veinte años.

La ciudadana OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.450.068, domiciliada en la ciudad Maracaibo del estado Zulia, testifico que: conoce a la ciudadana Maria Castillo; que tiene conocimiento que las razones por las cuales la ciudadana Maria Castillo se separo del ciudadano Pedro López y fue por mucho maltrato físico y verbal; que el tiempo que tiene la ciudadana Maria Castillo sin estar en contacto con el ciudadano Pedro López es de quince a veinte años.

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal estima que las testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que conocen a la ciudadana Maria Castillo, que se separo del ciudadano por maltrato físico y verbal y que tiene espacio de quince a veinte años sin estar en contacto con el, pero es el caso que aunado al hecho de la manifestación de los testigos de aseverar que se separaron por maltrato no considera este juzgador que sus declaraciones constituyan prueba suficiente para encuadrar la causal alegada por la actora, por lo que se desechan sus declaraciones. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:

"Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

En ese sentido sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:
“la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”


Asimismo Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana:
“que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
4°) Que no forme parte de la rutina diaria

En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hecho constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal, tal situación sumada a la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes así se sintetizan la causal alegada por la demandante.

De igual forma la tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social en decisión No. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos) al sostener lo siguiente:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…”

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Este Sentenciador de la revisión efectuada y a las pruebas aportadas no se desprende suficientes elementos que demuestren que hubieron episodios de maltrato tanto físico como verbal, del ciudadano Pedro López para con la ciudadana Maria Castillo frente a terceras personas, aunado al hecho de que las testigos promovidas en la oportunidad correspondiente manifestaron que se separaron por maltratos, no existe prueba fehaciente en actas para que este sentenciador considerar que ocurrieron los maltratos físicos y verbales alegados por la actora y se configure la causal tercera de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que pasa a desechar la causal alegada, asimismo este juzgador en vista de la separación de los cónyuges por un largo periodo de tiempo sin haber logrado la reconciliación alguna y vista del incumplimiento de los deberes maritales, acoge el criterio interpretativo del divorcio como solución al problema de la subsistencia del matrimonio, aunque esta doctrina no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el repertorio de causales contenido en la ley si no que es tan solo una idea del divorcio por causa meramente excepcional de extinción del vinculo matrimonial sin la necesidad de condenar a uno de los cónyuges del hecho que genero la ruptura del vinculo de unión y por ser a la vista la ruptura del lazo matrimonial por la separación de los mismos, este tribunal declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MARIA DE JESÚS CASTILLO PINTO y PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZALEZ, el día 18 de julio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorció solución. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTILLO PINTO, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZALEZ, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorció solución, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado, el día 18 de julio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria Accidental

Abog. Adán Vivas Santaella Abog. Dessire Pírela Rivera