REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 57.805
MOTIVO: INTERDICCION

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.376, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION, en contra de su hermano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.253.323, de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece de SINDROME DE DOWN CON RETARDO MENTAL, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

TRAMITES DEL JUICIO:

Recibida la demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos, se le da entrada en fecha trece (13) de mayo de 2013, se le da entrada, formar expediente y numerarlo, el Tribunal a los fines de su admisión, insta a la parte interesada a consignar copia certificada de la causa llegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 44.938, con motivo del juicio de Interdicción, intentado ante ese Juzgado, hecho que se evidencia de la devolución expresa al dorso de los documentos originales consignados con la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.711.549, parte actora, otorga poder Apud-Actas, a la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, ambas domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo que en la misma fecha, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal procede a consignar copia certificada de todos y



cada uno de los hechos contenidos en el expediente o. 44.938, llevado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado, fue admitida la solicitud en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, según exposición del Alguacil fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se fija día y hora, para llevar a cabo el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos y del entredicho.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se llevaron a efecto los interrogatorios de los parientes inmediatos o amigos de quien trata la presente causa.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se celebra el acto mediante el cual se interroga al ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO.

En fecha quince (15) de enero de 2014, se designan a los ciudadanos MARIA JOSE NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, médicos psiquiatras, como facultativos, quines examinaron al incapaz y emitieron juicio al respecto, en fecha doce (12) de mayo de 2014.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, treinta y uno (31) de julio de 2014, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, en observancia a la presunta falta de capacidad de dicho ciudadano para proveer a sus propios intereses, hecho que en concordancia con el informe de los expertos médicos, los cuales indican que el referido ciudadano padece del síndrome de Down, produciéndole una disminución cognitiva de pensamiento, memoria, inteligencia y juicio, considerando que la INTERDICCION, puede ser promovida de oficio según lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, este Organo Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código reprocedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por el tramite del juicio ordinario, discurriendo que su incapacidad es permanente, invalidez que derivada de los indicios patentes en el mencionado ciudadano, los cuales son cónsonos con los supuestos
establecidos en el articulo 396 del Código Civil, en por lo que se


decreta la INTERDICCION PROVICIONAL, de dicho ciudadano, estableciéndose que la institución que priva en la presente causa es la INTERDICCION y no la INHABILITACION solicitada, es por lo que en virtud de ello y conforme al artículo 398 del referido Código, se nombra como Tutor Provisional a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.711.549, de este domicilio, en su condición de pariente consanguíneo de segundo grado en línea colateral (hermana), del entredicho, a quien se acordó notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho contados a partir de la constancia en actas de haber sido notificada, a presentar juramento de ley. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículo 414 y 415 del Código Civil, se ordeno el registro y publicación del decreto de interdicción y el acto de juramentación.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, se da por notificada en nombre de su representada, de la resolución dictada.

Siendo que en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la ciudadana LIBIA BRICEÑO CASTILLO, plenamente identificada, presenta juramento de Ley, al cargo recaído en su persona de Tutora Interina, del ciudadano OMAR BRICEÑO CASTILLO.


TERMINOS DE LA DEMANDA

Alega la solicitante que es legitima hermana del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, que desde su nacimiento padece de síndrome de Dowm, presentando retardo mental, que normalmente presenta cierta lucidez, pero no a tal grado que pueda valerse por si mismo, que con el fallecimiento de su progenitor su hermano goza del beneficio de como dependiente sobreviviente. Que fue su madre quien siempre cuido y velo por el ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, pero que en fecha veinte (20) de julio de 2006, falleció, quedando el referido ciudadano bajo su cuidado, motivo por el cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, debido a la condición de su legitimo hermano, procede la inhabilitación, por cuanto la norma que lo sustenta lo invoca, considerando que esta inhábil para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración .-

Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 396 del Código Civil; se procede a interrogar a cuatro parientes inmediatos en su defecto amigos de la persona de quien se trata ka presente solicitud, asimismo interrogó al entredicho.



De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designaron a dos facultativos quienes examinaron al entredicho.

Agotada la fase sumaria se declara la INTERDICCION PROVICIONAL, del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, designando como tutor interino a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO.

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

En el caso en estudio se observa, declarada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, interrogo cuatro familiares o en su defecto amigos, se interrogó al indiciado, se designó a los expertos médicos a los ciudadanos MARIA JOSE NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos LEYDA JULIETA BRICEÑO DE MARIN, GLADYS MARGARITA AZUAJE DE CHACIN, ELBA ARACELIS NAVARRO DE FANEITE y LUZ BRICEIDA BRICEÑO CASTILLO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.737.996, 3.512.481, 1.672.071 y 4.525.548, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:
PRIMERO: Merito favorable.
SEGUNDO: Prueba Documental:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, signada con el No. 642, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, signada con el No. 1.804, emitida por la Prefectura Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia de la cédula del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO.
• Copia de la cédula de la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO.
• Informe médico emanado del Centro Integral La Familia, suscrito por la Doctora Blanca Marlet Briceño.
• Informe médico emanado del Centro Integral La Familia, suscrito por el Doctor Leopoldo Osorio..
• Carta de Confirmación de Beneficios, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
• Planilla de referencia medica, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LUCIA TERESA CASTILLO, progenitora del entredicho.


• Informe médico de la Doctora MARIA JOSE NUÑEZ, experto designado por el Tribunal.
• Informe médico del Doctor FRANCISCO RONDON, experto designado por el Tribunal

TERCERO: Prueba Testimonial, promovió y ratifico la testimonial de los parientes y amigos cercanos evacuados en la etapa sumaria, los ciudadanos LEYDA JULIETA BRICEÑO DE MARIN, LUZ BRICEIDA BRICEÑO CASTILLO, ELBA ARACELIS NAVARRO DE FANEITE y GLADYS MARGARITA AZUAJE DE CHACIN.

CUARTO: Prueba de Experticia, ratifico los informes médicos de los expertos designados por este Tribunal, doctores MARIA JOSE NUÑEZ y FRANCISCO RONDON.-

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados MARIA JOSE NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, manifestaron que el indiciado tiene una edad de cuarenta y cinco (45) años, presenta síndrome de Down, trastorno de origen genético (alteración del cromosoma 21), ocasionándole disminución del área cognitiva: Pensamiento-Memoria-Inteligencia-Juicio.

Concluyen los expertos que esta patología es determinante para que las personas que la presentan, deben ser incapacitadas total y permanentemente, por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, para que un familiar se encargue de resguardar todo lo concerniente a su vida.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un trastorno grave de nacimiento.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios
intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.253.323, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.549, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos ( 02 ) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO