REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.702
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la diligencia que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.560.108 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SERMACOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No. 16, Tomo 12-A, en el presente juicio seguido contra el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 16 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 68, Tomo 77 A, siendo fusionada por absorción del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, cuya fusión fue participada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual solicita se ordene la ejecución forzosa, previa notificación del Procurador General de la república, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de las actas procesales que en fecha doce (12) de enero de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada, desición ratificada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, y transcurrido el lapso procesal otorgado, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy fusionado con el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 182.100,56), suma correspondiente al pago condenado en el fallo por el monto de ONCE MIL DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.000,00), mas lo arrojado la indexación ordenada por CIENTO SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 171.100,56). Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará sobre el monto antes señalado. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la empresa demandada es una empresa presta un servició público como entidad financiera, conforme se deriva de su acta constitutiva, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, sentencia definitiva y auto de ejecución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello al ciudadano John William Gómez Antinori, funcionario adscrito a este Tribunal. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos ( 02) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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