REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.512
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL


Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada THAIS HERNANDEZ MUNDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.980, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EILEEN LORENA DE LOS SANTOS ROSARIO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.060.737, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.136, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete:

1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 66, entre las Avenidas 15C y 15D, conjunto residencial SAINT THOMAS, Edificio SAINT LUCIE, Planta Baja-B (PB-B), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de habitación de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (143,43 Mts 2); un área de terraza techada de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (2,70 Mts2); un área de jardín abierto de UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1,35 Mts); y un área de jardín adjudicado en uso exclusivo de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,42 Mts2); y sus dependencias se encuentran comprendidas del siguiente modo: Un (01) vestíbulo de entrada; Un (01) salón comedor; Una (01) terraza; Un (01) jardín adjudicado en uso exclusivo; Un (01) dormitorio principal con vestier y baño; Dos (02) dormitorios; Un (01) baño; Una (01) cocina; Un (01) lavadero; Un (01) dormitorio y baño de servicio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con hall de ascensores, ducto y apartamento PB-A; SURESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado de la calle privada del conjunto residencial; NOROESTE: Con acceso al depósito de basura, cuarto de máquinas de presurización de ascensores, ducto y deposito de basura, y SUROESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado del área de estacionamiento del edificio “DOMINICA” y deposito de basura. Al inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (3,44%) conforme se desprende del documento de condominio del Edificio “SAINT LUCIE”, de fecha 30 de Enero de 1981. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento para un (01) vehículo marcado con el N° 14, situado en la Planta Baja del Edificio. Dicho bien fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1994, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 19 de los Libros respectivos, el cual riela inserto en la pieza principal.
2) Se ordene una inspección judicial en el domicilio conyugal a los fines de señalar la existencia y el estado de los bienes muebles pertenecientes al Manejo de la Comunidad Conyugal, los cuales detallo a continuación: a) Una (01) Consola con espejo recibidor, valorada en QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) BOLIVARES; b) Dos (02) Lámparas de techo de hierro colgantes, valoradas en TREINTA MIL (30.000,00) BOLIVARES cada una; c) Un (01) juego de Cuarto Queen en madera de cedro, valorado en DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) BOLIVARES; d) Un (01) juego de Cuarto individual en madera compuesto por 02 camas, valorado en CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) BOLIVARES; e)Una mesa para TV en madera, valorada en VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) BOLIVARES: f) Seis (06) ventiladores de techo, decorativos, valorados en DOCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 12.800,00) BOLIVARES cada uno; g) Un (01) Acondicionador aire central de 4 toneladas, valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) BOLIVARES; h) Un (01) Acondicionador de aire central de 5 toneladas, valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) BOLIVARES; i) Una (01) Biblioteca de 7 modulares, valorada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) BOLIVARES; j) Un (01) Equipo completo de computación, valorado en SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) BOLIVARES; k) Una (01) Mesa para computadora tipo escritorio, valorada en VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) BOLIVARES; l) Un (01) mueble bar madera con sus sillas giratorias, valorado en CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00) BOLIVARES; m) Un (01) Cuadro de pintura, obra de arte de Virgilio Trompiz, valorado en QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) BOLIVARES; n) Dos (02) cuadros en pintura, obra de arte de Carlos Bracho, valorados en QUNIENTOS MIL (Bs. 500.000,0) BOLIVARES cada uno; o) Dos (02) Serigrafíaz de Franco Hung, valoradas en TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) BOLIVARES cada una; p)Un (01) TV de 21” plasma, valorado en OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) BOLIVARES; q) Un (01) modular para TV, valorado en VEINTITES MIL (Bs. 23.000,00) BOLIVARES; r) Un (01) Juego de comedor con ceibo, fabricado en madera, valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) BOLIVARES; s) Un (01) Sofá reclinable de 3 puestos, fabricado en tela valorado en DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00) BOLIVARES; t) Un (01) Sofá reclinable de 2 puestos, fabricado en tela, valorado en CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL (Bs. 186.000,00) BOLIVARES; u) Un (01) juego de sala recibidor mesas y lámparas, valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) BOLIVARES; v) Una (01) Vitrina ceibo fabricado en madera, valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) BOLIVARES; w) Una (01) Nevera de 2 puertas, vertical, valorada en CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00) BOLIVARES; x) Una (01) Cocina con horno eléctrico, valorada en CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00) BOLIVARES ; y Una (01) Lavadora y secadora Kenmore de 10kg, valoradas en CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLIVARES. Todo lo cual alcanza la cantidad Justipreciada de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 5.795.800,00) BOLIVARES.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del documento de compraventa Autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 28 de abril de 1994, el cual quedo inscrito bajo el N° 29, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, del cual se verifica hipoteca convencional de primer grado con el Banco del Caribe S.A.C.A, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que dicho bien lo adquirió el ciudadano JESÚS PIÑA URDANETA. Ahora bien, si bien es cierto consta de la Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 257, que las partes contendientes en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL ciudadanos Eileen Lorena De Los Santos Rosario Nieto y Jesús Enrique Peña Urdaneta, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 1994, fecha posterior a la adquisición de dicho bien por parte del demandado de autos, es el caso que, la parte actora fundamenta su pretensión en que sobre dicho bien le corresponde la plusvalía, pues la obligación con el banco de pago fue satisfecha con el patrimonio de la comunidad de gananciales, y respecto a ello, consta en actas que el registrador respectivo estampo la correspondiente nota marginal el 19/10/95, dejando constar que fue cancelada la obligación adquirida con la referida entidad bancaria. Además, según alega la parte actora, consta de copia simple de Documento de Préstamo Protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 1995, inscrito bajo el N° 33, Tomo 8°, Protocolo Primero, que los ciudadanos Jesús Piña y Eileen Rosario de Piña, ya habiendo contraído matrimonio solicitaron un préstamo a interés por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a favor de EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribiendo nuevamente hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble de la comunidad, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.425.000,00), el cual según consta de la nota de registro dicha obligación fue cancelada en fecha 23/8/13, por lo anterior, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que cualquiera de los comuneros pudiera efectuar, sin el completo consentimiento de todos los comuneros, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad que se pretende partir, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 66, entre las Avenidas 15C y 15D, conjunto residencial SAINT THOMAS, Edificio SAINT LUCIE, Planta Baja-B (PB-B), en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de habitación de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (143,43 Mts 2); un área de terraza techada de DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (2,70 Mts2); un área de jardín abierto de UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1,35 Mts); y un área de jardín adjudicado en uso exclusivo de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,42 Mts2); y sus dependencias se encuentran comprendidas del siguiente modo: Un (01) vestíbulo de entrada; Un (01) salón comedor; Una (01) terraza; Un (01) jardín adjudicado en uso exclusivo; Un (01) dormitorio principal con vestier y baño; Dos (02) dormitorios; Un (01) baño; Una (01) cocina; Un (01) lavadero; Un (01) dormitorio y baño de servicio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con hall de ascensores, ducto y apartamento PB-A; SURESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado de la calle privada del conjunto residencial; NOROESTE: Con acceso al depósito de basura, cuarto de máquinas de presurización de ascensores, ducto y deposito de basura, y SUROESTE: Con muro que delimita al jardín adjudicado del área de estacionamiento del edificio “DOMINICA” y deposito de basura. Al inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (3,44%) conforme se desprende del documento de condominio del Edificio “SAINT LUCIE”, de fecha 30 de Enero de 1981. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento para un (01) vehículo marcado con el N° 14, situado en la Planta Baja del Edificio. Propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑA URDANETA, según documento Autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 28 de abril de 1994, el cual quedo inscrito bajo el N° 29, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1994, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 19 de los Libros respectivos, el cual riela inserto en la pieza principal. Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Respecto a la solicitud de inspección judicial efectuada. Este Tribunal niega la misma por considerar que la peticionante no indica el objeto que motiva dicha solicitud, en virtud que ello representa un mecanismo probatorio que debe tener un fin útil, tal como se prevé en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero