REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 58.345
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO, CARLOS JOSÉ, EDGAR ENRIQUE, GIUSEPPE ALBERTO, GREY ANTONIETA y JUAN CARLOS SPANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.148.673, 4.160.403, 7.601.276, 7.615.907, 7.685.849 y 7.685.848, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELA ALBERTA RIVERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.092.926, del mismo domicilio.
La presente demanda es admitida en fecha 15 de junio de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la citación de la ciudadana Ángela Alberta Rivero Gómez, de igual forma se ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2015 se libraron recaudos de citación y edicto, en fecha 06 de julio de 2015 el alguacil expuso haber recibido los mecanismo de transporte para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 13 de julio de 2015 el alguacil del tribunal expuso haber notificado a la representación del Ministerio Publico, en fecha 10 de agosto de 2015 la ciudadana Grey Spano, asistida por el abogado Edgar Sánchez consigno ejemplar donde fue publicado el edicto, el cual fue desglosado y agregados a las actas procesales en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015 comparece la ciudadana Ángela Rivero asistida por la abogada en ejercicio Lorena Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.516 mediante escrito admite los hechos alegados por los demandantes.
En fecha 08 de octubre de 2015 los demandantes confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Edgar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524, en fecha 20 de octubre de 2015 el tribunal dicto auto aperturando el lapso probatorio en la presente causa y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 06 de noviembre de 2015 el Alguacil del tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 18 de diciembre de 2015 el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Este Juzgado estando en término para decidir acerca de la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegan los demandantes, que en fecha 29 de diciembre de 1995 falleció ab intestato su padre Carlo Spano Trapani, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-127.001, quien estaba casado con la ciudadana Ángela Alberta Rivero Gómez, , que en el momento de realizar la participación de su fallecimiento por ante la Jefatura Civil hoy Oficina de Unidad de Registro Civil Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió de manera involuntaria en errores de trascripción y de omisión al escribir algunos de sus nombres, específicamente en el caso de Alexander que fue nombrado como Alexande, el de Grey que fue asentada como Tagre y se omitió a Edgar Enrique en la referida acta.
Que son seis hijos de la unión entre su difunto padre Carlo Spano Trapani y su madre Ángela Alberta Rivero Gómez, y que aunque en el acta de defunción se hace mención que dejo seis hijos solo aparecen asentado cinco nombres, que en virtud de los errores incurridos solicitan en fecha 10 de abril de 2012 a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, previa formalidades de ley la corrección de los mismos, siendo subsanados según procedimiento administrativo en fecha 24 de abril de 2012, estampando una nota marginal en el margen lateral izquierdo y en el centro del acta de defunción, donde se lee lo siguiente “…Yohalis Padrón, titular de la cedula de identidad No. 11.252.666, Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de resolución No. 064 facultado para dicho acto administrativo, según lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil y la resolución No. 100623-0220 del Consejo Nacional Electoral ordena corregir el error material de trascripción y omisión del acta de defunción No. 262 de fecha 29-12-95 perteneciente al fallecido Carlos Spano Trapani donde se lee sus hijos solo se menciona cinco y se omite a Edgar, se corrige a donde se lee Alexande debe leerse Alexander , donde se lee Tagre debe leerse Grey y donde se lee Giusseppe debe leerse Giuseppe..”
Que en el acto de trascripción de la nota marginal estampada en el acta de defunción se cometió un error al transcribir el nombre de su difunto padre el cual se asentó como Carlos cuando en realidad el nombre de su padre era Carlo, sin la letra s al final, de tal manera la nota marginal donde lee “… perteneciente al fallecido Carlos Spano Trapani debe leerse perteneciente al fallecido Carlo Spano Trapani…”.
Que de igual manera en el acta de defunción se cometieron errores que no fueron subsanados en el procedimiento administrativo los cuales describe son: en la línea No. 14 se lee casado con Ángela Rivero cuando debe leerse casado con Ángela Alberta Rivero Gómez, que en la línea No. 15 se lee hijo de Calofero Spano y Antonia Trapani (difuntos) cuando debe leer se hijo de Calogero Spano y Antonia Trapani (difuntos), que en las líneas Nos. 16 y 17 se lee Alexander, Carlos, Edgar, Giuseppe, Grey y Juan cuando debe leerse Alexander Segundo, Carlos José, Edgar Enrique, Giuseppe Alberto, Grey Antonia y Juan Carlo Spano Rivero.
Que por todo lo antes expuesto acuden a los fines de rectificar el acta de función del de cujus Carlo Spano Trapani.
De las pruebas consignadas con la demanda:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLO SPANO TRAPANI, signada con el No. 262 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 13, de los ciudadanos CARLO SPANO TRAPANI y ANGELA ALBERTA RIVERO, de fecha 04 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 81 del ciudadano CARLO SPANO TRAPANI, expedida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 805 del ciudadano ALEXANDER SPANO RIVERO, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 660 del ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 581 del ciudadano EDGAR ENRIQUE SPANO RIVERO, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 588 del ciudadano GIUSEPPE ALBERTO SPANO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GREY ANTONIA SPANO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 7613 del ciudadano JUAN CARLO SPANO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de defunción signada con el No. 262, del ciudadano CARLO SPANO TRAPANI, se incurrió en el error en la línea No. 14 se lee “…casado con Ángela Rivero…” cuando lo correcto es “… Ángela Alberta Rivero Gómez…”; en la nota marginal asentada en la misma acta donde se lee el nombre del difunto “…Carlos Spano Trapani…” cuando lo correcto es “…Carlo Spano Trapani…”, asimismo en la línea No. 15 se lee “…Calofero Spano…” cuando lo correcto es “…Calogero Spano…”, y que en la nota marginal donde se lee “…Alexander, Carlos, Edgar, Giuseppe, Grey y Juan…” debe leerse “…Alexander Segundo, Carlos José, Edgar Enrique, Giuseppe Alberto, Grey Antonieta y Juan Carlos Spano Rivero…”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales por el demandante.
Estamos así en presencia de un simple error material el cual se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, ordena rectificar el ACTA DE DEFUNCIÓN con el No. 262, del ciudadano CARLO SPANO TRAPANI, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
• En su contenido donde se lee “…casado con Ángela Rivero…” debe leerse “… Ángela Alberta Rivero Gómez…”; en la nota marginal asentada en la misma acta donde se lee “…Carlos Spano Trapani…” debe leerse “…Carlo Spano Trapani…”, donde se lee “…Calofero Spano…” debe leerse “…Calogero Spano…”, y en la nota marginal donde se lee “…Alexander, Carlos, Edgar, Giuseppe, Grey y Juan…” debe leerse “…Alexander Segundo, Carlos José, Edgar Enrique, Giuseppe Alberto, Grey Antonieta y Juan Carlos Spano Rivero…” Así se declara.
• Remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________(_____) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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