REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 57.704
Juicio:
DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
Motivo:
Sentencia Interlocutoria
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESUELVE:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el abogado en ejercicios VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.878.763, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.157, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.736.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el No. 25, tomo 18, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, actuando en nombre en su nombre y en representación del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil EQUIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el No. 29, Tomo 20-A, y dicha condición de accionista se puede evidenciar del acta constitutiva, del expediente completo que se encuentra en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 9.142 de la numeración que lleva dicho registro; contra el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-246.147, de igual domicilio y la sociedad mercantil EQUIMA C.A, antes identificada.

gI
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintidós (15) de Enero del año dos mil trece (2013), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la citación del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, previamente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013) el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.495.976, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, según consta en poder Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el No. 25, tomo 18, de los libros de autenticación llevados por esa notaria; acudió a este tribunal para presentar escrito de reforma de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) este juzgado admitió el escrito de reforma de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), presentado por el apoderado judicial LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley En el mismo, ordenó la citación del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, previamente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013) la parte actora presento las fotocopias necesarias a los fines de la citación. Del mismo modo el ciudadano alguacil natural de este juzgado dejo constancia en actas que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) se libró recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) fue citado el demandado ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, antes identificado, en la misma fecha se agrego en actas el recibo de citación.
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) la parte demandada ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda para ser agregada al expediente en la misma fecha. Asimismo confirió poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.977.436, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.759.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013), la parte demandada presento escrito de pruebas, en la misma fecha la parte demándate presento escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013), este tribunal, estando en tiempo hábil agrega al expediente los escrito promociónales de pruebas para que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) este tribunal estando en tiempo hábil, pasa a providenciar los escritos promociónales de pruebas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, consigno diligencia al expediente comunicando el fallecimiento del demandado OSCAR MONTIEL GUILLEN, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), anexando a la misma el ejemplar del periódico donde aparece la información de su muerte y el acta de defunción del mismo, para los fines consiguiente y dando cumplimiento al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregaron.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) el apoderado actor ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presento escrito informando del fallecimiento del demandado OSCAR MONTIEL GUILLEN, con la finalidad de que surta efecto los efectos de la disposición del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, anexa copia certificada de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013), del acta de defunción No. 120, Libro 01, Folio 120, para que sea agregados al expediente.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), este tribunal mediante auto acuerda agregar las actas al expediente para que surtan efectos legales y dispone de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el procedimiento hasta tanto la parte demandada cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los herederos conocidos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 215 ejusdem. Asimismo la citación de los sucesores desconocidos mediante edicto de conformidad con el articulo 231 ejusdem.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), se libraron edictos.
En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, mediante diligencia consigno los 36 edictos ordenados por este juzgado, en virtud de la muerte del demandado OSCAR MONTIEL GUILLEN.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se desglosaron y agregaron 36 edictos a las actas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, mediante diligencia agregada al expediente solicito sea practicada la citación de los herederos ciudadanos DAVID ANTHONY MONTIEL CUPELLO, GREGORIO MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MARIA MONTIEL CUPELLO y MARIA MONTIEL CUPELLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.802.433, V-5.169.620, V-7.717.817 y V-9.713.156, respectivamente.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) este tribunal mediante auto ordena el cierre de la pieza No. 2 del expediente y asimismo ordena abrir una nueva pieza, agregando copia del auto de esta fecha a la nueva pieza. En la misma fecha el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.685.646, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.378, ocurrió ante este tribunal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADOLFO MONTIEL SOLAR, de nacionalidad Norteamericana, titular del Pasaporte No. 509289374, domiciliado en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, mediante escrito en el cual alega que su representado es hijo legitimo del demandado, anexando a la misma copia del Pasaporte del ciudadano ANTONIO ADOLFO MONTIEL SOLAR, copia del poder otorgado debidamente apostillado al abogado en ejercicio ANTONIO RAMON MORA ROMERO, inserción de partida de nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital, así como el certificado de bautismo expedida por la arquidiócesis de Caracas.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, consigno diligencia al expediente en la cual alega haber omitido el estado civil del demandado, por cuanto se evidencia en el acta de defunción que se encontraba casado con la ciudadana BLANCA JOSEFINA ADELA CUPELLO DE MONTIEL, solicitó de igual forma se cite a la prenombrada ciudadana.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se consigno poder especial otorgado por los ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO, MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, y GREGORIO MONTIEL CUPELLO, este ultimo actuando por si y en nombre de la sociedad mercantil EQUIMA, C.A, antes identificados; a los abogados en ejercicios MIGUEL UBAN RAMIREZ y ARISTOTELES CICERON TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 57.759 y 34.251.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante auto este tribunal ordeno la citación de la ciudadana BLANCA CUPELLLO DE MONTIEL, antes identificada, en su condición de heredera del causante OSCAR MONTIEL GUILLEN, para que tome la causa en el estado en que se encuentra como lo es la fase de informes.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, solicito mediante diligencia copias certificadas de los documentos consignados por el heredero desconocido.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) este tribunal mediante auto ordeno la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha veinte (20) d marzo de dos mi catorce (2014) el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, mediante diligencia expuso que transcurrido los noventas (90) días otorgados a los herederos desconocidos para que se dieran por notificados; solicitando se le sean nombrados defensor ad-litem con quien se entenderá la citación.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014) este tribunal mediante auto y vista la diligencia de fecha veinte (20) d marzo de dos mi catorce (2014) por la parte actora, ordeno designar como defensor ad-litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.143, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que comparezca al tercer día de despacho, después de que conste en actas de haber sido notificado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fue notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en la misma fecha fue devuelta la boleta y fue agregada al expediente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, se dio por notificado del cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos y procedió a juramentarse aceptando cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), ordena la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda en el lapso indicado.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014) se libro recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) fue citado el defensor ad-litem ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) se agrego al expediente recibo de citación al defensor ad-litem ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), este tribunal por medio de auto deja sin efecto la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de informes y no en fase de contestación de la demanda. En el mismo auto se ordeno la citación del defensor nuevamente para que comparezca a darse por citado y a retomar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado actor mediante diligencia consigno los recaudos necesarios para que sea practicada nuevamente la citación del defensor ad-litem ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARISTOTELES CICERON TORREALBA, antes identificado, solicito mediante diligencia copias certificadas.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto este tribunal ordeno expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), fue citado el ciudadano defensor ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se agrego al expediente recibo de citación del ciudadano defensor ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha doce (12) Junio de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, solicito mediante diligencia se ordene la notificación del representante legal de la sociedad mercantil EQUIMA, C.A y/o a sus apoderados judiciales a los efectos de retomar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), este tribunal mediante auto ordeno la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado actor LUIS ALBERTO CAMACHO, mediante diligencia solicito la notificación de los herederos conocidos y/o en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), este tribunal mediante auto ordena la citación de los herederos conocidos del causante OSCAR MONTIEL GUILLEN; ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO, MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, y GREGORIO MONTIEL CUPELLO, a fin de retomar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), fue notificado el abogado ARISTOTELES CICERON TORREALBA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO, MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, y GREGORIO MONTIEL CUPELLO. En la misma fecha se agregaron al expediente las boletas de notificación devueltas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fue notificado el ciudadano ANTONIO MORA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MONTIEL.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), se dejo constancia en actas de la boleta de notificación, al ciudadano ANTONIO MONTIEL.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), este tribunal mediante auto informo que en auto de fecha (04) de julio de dos mil catorce (2014), ordeno la notificación de los herederos conocidos del fallecido ciudadano OSCAR MONTIEL, a fin de que retomaran la causa en el estado en que se encuentra, otorgando para ello diez (10) días de despacho; y siendo notificadas todas las partes, ha precluido dicho lapso señalado, encontrándose la presente causa en el lapso de informes, tal como señalo este juzgado en fecha (13) de marzo de dos mil catorce (2014); este juzgado de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el Décimo Quinto Día (15) de despacho, siguientes a que conste en actas la notificación de las partes, para presentar los informes. Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó actuación alguna en el proceso luego de que el tribunal ordenara la presentación de informes.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en el lapso de informes, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, antes identificado, contra el de cujus OSCAR MONTIEL GUILLEN, y de sus herederos conocidos ciudadanos BLANCA CUPELLO DE MONTIEL, DAVID MONTIEL CUPELLO, MILAGROS MONTIEL CUPELLO, MARIA ATILANA MONTIEL CUPELLO, GREGORIO MONTIEL CUPELLO y ANTONIO MONTIEL SOLAR, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO