EXPEDIENTE No. 57.680
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

JUICIO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO


Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.872.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5C, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 204-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2012, la parte demandante reforma la demanda, en cuanto a la estimación de la misma en unidades tributarias, siendo admitida por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2012.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretaria de este Despacho deja constancia que la parte actora presentó las copias indicadas a fin de elaborar los recaudos de citación. En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se libró despacho de citación con oficio No. 1584-176-12.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los medios necesarios para remitir por correo privado al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos de citación, misión la cual cumplió según consta en exposición de fecha veintiuno (21) de enero de 2013.

En fecha siete (7) de mayo de 2013, se reciben resultas con ocasión a la comisión para la citación librada, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2013, la parte demandante solicita se libre nueva comisión y se le nombre correo especial al efecto.

En fecha diez (10) de junio de 2013, el ciudadano YEN ALBERTO GALUÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano ALEXANDER MORILLO, sustituye el poder que le fuese otorgado, en la ciudadana YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.037.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por el accionante, ordena librar los recaudos de citación y hacer entrega de éstos a la parte actora a fin de que gestione la citación por medio de cualquier otro notario o alguacil de la Circunscripción Judicial donde esté domiciliado el demandado de autos.

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, este Tribunal da entrada a las resultas de la práctica de citación que fuese asumida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que fue imposible efectuar la citación personal de la parte demandada.

En la misma fecha, previa solicitud de parte, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo desglosados y agregados a las actas procesales por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013.

En fecha diez (10) de enero de 2014, este Juzgado libró despacho con oficio No. 20-2-14, para la fijación del cartel de citación.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal en atención a lo solicitado por la parte actora, acuerda designar a la abogada en ejercicio YENIREE GALUÉ, como correo especial a los fines de proceder con la fijación del cartel de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2014, la representante judicial de la parte actora consigna resultas en relación a la fijación del cartel de citación.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la Secretaria Natural de este Despacho hace constar que en el presente expediente se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de parte, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Juzgado designa al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, el Alguacil Accidental expone haber notificado al prenombrado abogado en ejercicio.

En fecha tres (3) de junio de 2014, la abogada en ejercicio YASMIN MARCANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., se da por citada en la presente causa.

Luego, en fecha tres (3) de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas; igualmente, en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, la parte demandante presentó pruebas, siendo agregadas por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2014.

En fecha siete (7) de agosto de 2014, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se libraron oficios de pruebas. Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, este Tribunal acuerda librar boletas de intimación para la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

En fechas tres (3), trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal realizó exposiciones con ocasión a los trámites de los oficios de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Tribunal recibe comunicación emanada del Gerente Legal Región Occidente de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se recibe respuesta al oficio No. 904-14. En fecha siete (7) de noviembre de 2014, se recibe respuesta al oficio No. 906-14. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se da entrada a la respuesta relacionada con el oficio No. 903-2014.

Posteriormente, previa petición de parte, este Juzgado por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2015, ratifica el oficio No. 905-14, designando al efecto como correo especial a la abogada YENIRE GALUÉ.

En fecha tres (3) de junio de 2015, se recibe respuesta al oficio No. 161-15. En fecha diez (10) de junio de 2015, se reciben resultas con ocasión a la comisión para la intimación relacionada con la prueba de exhibición, de las cuales se desprende que no se cumplió con la misión encomendada.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, este Tribunal, previa solicitud de parte, fija la causa a informes.

Notificadas las partes, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, presentaron escritos de informes. Luego, en fecha cinco (5) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el demandante que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, fue víctima de un robo sobre un vehículo de su propiedad, en la carretera Lara-Zulia, como a cinco kilómetros del sector Los Dulces, sector La Plata, del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. Que el vehículo objeto de dicho siniestro estaba identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placa: AD175DV, Serial de Carrocería: JTEZU14R78K001796, Serial del Motor: 1GR5512308, Tipo: Sport Wagon, el cual le pertenece según se desprende de Certificado de Registro No. JTEZU14R78K001796-3-1, Nro. De Trámite 29977517, Nro de Trámite 29977517, Nro de Autorización 7124TY219753.

Continúa narrando que dicho vehículo se encontraba amparado bajo la póliza No. 4-29-2004389, emitida por la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, con vigencia desde el diecinueve (19) de julio de 2011, hasta el diecinueve (19) de julio de 2012, por lo que la notificación del siniestro efectuada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, estuvo dentro de los cinco (5) días establecidos en la ley, asignándose el número de siniestro 4-292007022.

Manifiesta que el día dos (2) de febrero de 2012, fueron consignados todos los recaudos ante el Seguro para el trámite de la indemnización correspondiente y no es sino hasta el dos (2) de abril de 2012, cuando de forma sorpresiva es consignada carta de rechazo por parte del seguro, en la cual se alegaba que no podían subrogarse los derechos de propiedad sobre el vehículo por cuanto según sus investigaciones no había certeza de su cualidad para transmitir el derecho de propiedad, igualmente alegaron reticencias y mala fe, respecto a lo cual a su decir, se encontraban extemporáneos para hacerlo, por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora establece que la empresa cuenta con treinta (30) días continuos luego de la consignación del último recaudo para proceder a la indemnización o el rechazo.

Expone que en el momento en que corresponde la cobertura de algún siniestro, es cuando la empresa de seguros realiza las investigaciones correspondientes, siendo que la ley que rige la materia es clara en cuanto a los hechos no declarados que podrían influir en la estimación del riesgo, pero es el caso, que la empresa no solo recibió la solicitud y no hizo objeción respecto al contrato, sino que por el contrario, posterior a la ocurrencia del siniestro, la financiadora continuó debitando los pagos respectivos. Que el seguro debió haber informado y devuelto la prima en su totalidad si es que era la voluntad de éste no continuar con el contrato y no dar cobertura, pero contradictoriamente continuó ratificando su voluntad de obligarse en la contratación al seguir ordenando a la financiadora los cobros respectivos inclusive bajo la cesación del riesgo.

Que la jurisprudencia y la doctrina han esclarecido que debe tenerse como propietario a aquellas personas que tengan el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre, incluso frente a terceros, por tanto, la aseguradora incurre en un rechazo genérico al realizar las alegaciones expuestas, pues lo manifestado no se circunscribe a la realidad, dado que el vehículo siniestrado no está reportado como robado, ni posee inhabilitación alguna. Que las personas que consideraran tener un derecho sobre el mismo deberían haber ejecutado las acciones pertinentes las cuales no realizaron, por lo que el seguro no puede subrogarse dicha cualidad y por tanto, debe proceder a la indemnización.
Refiere que posee instrumento probatorio suficiente que le otorga el derecho que esgrime, pues la compra que realizó proviene de un título de propiedad tramitado ante autoridad competente y posteriormente, vuelto a tramitar por él, por lo que es imposible que una persona pueda demostrar la mala fe cuando tiene un título de propiedad en el cual el funcionario competente dio la certificación y fe pública al instrumento, en caso contrario, aduce se estaría frente a una inseguridad jurídica por el no reconocimiento de la legalidad de los documentos administrativos.

Que cuando ambas partes manifiestan su voluntad de obligarse bajo condiciones establecidas al inicio, se encuentran obligadas a cumplirlas, más aun cuando la empresa tuvo el tiempo suficiente para realizar las investigaciones respectivas, conociendo ya los riesgos asumidos y los instrumentos de los cuales deviene la legitimidad del derecho.

En vista de todo lo expuesto, solicita el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 357.600,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total, de conformidad con el Cuadro y Recibo de Póliza, así como la cancelación de la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 por día (Bs. 76,00), por los treinta (30) días establecidos en el condicionado para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.280,00), por concepto de indemnización diaria.

Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual se debió materializar el pago, vale decir, treinta (30) días siguientes a la consignación del último recaudo relacionado con el siniestro hasta el cumplimiento de la obligación.

Requiere igualmente, se ordene una experticia complementaria del fallo, a través de un perito designado por el Tribunal a los fines de establecer la corrección monetaria de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

De la Parte Demandada:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación expone que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, efectivamente suscribió con su representada ESTAR SEGUROS, S.A., una póliza de seguro de vehículos terrestres No. 04-29-2004389, sobre un vehículo de su supuesta propiedad con las siguientes características, MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/; PLACA: AD175DV; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; la cual tenía una vigencia del diecinueve (19) de julio de 2011, hasta el diecinueve (19) de julio de 2012, según consta en el Cuadro de Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres que fuese consignada por la parte actora., por lo que la existencia del contrato de seguros entre ESTAR SEGUROS, S.A. y la parte actora, es un hecho que su representada acepta expresamente.

Manifestó el representante judicial de la parte demandada que el día veintitrés (23) de diciembre de 2011, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, se presentó ante las oficinas de la sucursal Maracaibo de la empresa aseguradora, alegando la ocurrencia de un supuesto siniestro sobre el vehículo asegurado, manifestando que el mismo había sido objeto de un robo el día dieciocho (18) de diciembre de 2011.

Que ese mismo día, un representante de la empresa aseguradora le entregó al demandante el listado de recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, siendo éstos efectivamente consignados el día dos (2) de febrero de 2012, tras lo cual, el personal autorizado del Departamento de Reclamos de ESTAR SEGUROS, S.A., comenzó el análisis del siniestro, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente o rechazarlo de ser el caso.

Que en el transcurso de las investigaciones autorizadas por la ley, su representada evidenció los siguientes hechos:

Que el vehículo asegurado MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/; PLACA: AD175DV; AÑO: 2008; SEIRAL DEL MOTOR: 1GR5512308; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; había sido robado el día siete (7) de diciembre de 2007; al momento del robo, el referido vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia No. 1107535, suscrita entre la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y quien era la legítima propietaria al momento del robo, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.062.966.

Como resultado del robo del vehículo la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL consideró el vehículo como “PÉRDIDA TOTAL” razón por la cual procedió a indemnizar la suma total asegurada a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, en virtud de lo cual suscribieron un “Contrato de Indemnización Subrogación”, que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

Continúa señalando que al momento de la forma del Contrato de Indemnización Subrogación, el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el Certificado de Vehículo signado con el No. JTEZU14R78K001796-1-1, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura.

Refiere que el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, se hizo una “Asignación de Placa Nueva” (AP1), bajo el Trámite No. 30211407, hecho ante el Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se otorga al vehículo asegurado una nueva placa identificatoria anterior cuyas siglas eran BCG62H.

Luego, señala que a pesar de haber sido indemnizada la pérdida total del vehículo antes identificado, por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a quien era la legítima propietaria al momento del accidente, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, antes identificada, y que ésta última había traspasado a la empresa aseguradora la propiedad de los restos del mencionado vehículo, en fecha tres (3) de junio de 2011, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y veintiún (21) días después de haber traspasado la propiedad a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, antes identificada, dio en venta el mencionado vehículo a un ciudadano de nombre ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.417.829, mediante un documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 3 de junio de 2011, bajo el No. 74, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que para la realización de este documento el vendedor se valió de un Certificado de Registro de Vehículo distinto de aquél que fue acompañado al momento de la suscripción del documento de Indemnización Subrogación, siendo que el Certificado de Registro de Vehículo presentado, se encontraba signado con el No. JTEZU14R78K001796-1-3, de fecha 31 de mayo de 2011.

De esto destaca la parte demandada que se evidencia que al momento de la venta efectuada al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, la vendedora MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, no era la propietaria de los restos del vehículo asegurado; y en segundo lugar, que la supuesta firma de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, en el documento de compra venta en el cual transfiere la propiedad al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, es falsa pues no corresponde a la firma de la mencionada ciudadana.

Asimismo, indica que el demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, adquirió la propiedad sobre el vehículo asegurado mediante contrato de compraventa celebrado con el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, quien había adquirido la propiedad de manera fraudulenta.

Por ello, resalta que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, era la legítima propietaria de los restos del vehículo plenamente identificado en actas, quien lo adquirió por haber indemnizado la suma total asegurada por la pérdida total derivada de un accidente de tránsito a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, y por tanto el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, quien le transmitió la propiedad sobre el vehículo al asegurado demandante, nunca ostentó tal derecho de propiedad; razón por la cual la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., consideró que no puede subrogarse legalmente en todos los derechos del tomador o asegurado de la póliza contratada, especialmente en el de propiedad, por cuanto no está demostrada la legítima tradición legal del bien objeto del seguro.

En el mismo sentido, continuó alegando que en fecha dos (2) de abril de 2012, su representa informó al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, mediante una “Carta de Rechazo” debidamente motivada, que luego de un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en los artículos 6, 11, 20 numeral 8, 23, 57 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cuanto al carácter tempestivo de la carta de rechazo del siniestro emitida por la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., indicó de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, su representada ostentaba un lapso de treinta (30) días para indemnizar el siniestro o rechazarlo, lo cual concatenado con el artículo 130 ejusdem, que contempla que dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, los lleva a precisar que la carta de rechazo fue realizada temporáneamente.

Al efecto, reseña que una vez que recibió el último de los recaudos el día dos (2) de febrero de 2012, su representada comenzó con el proceso de análisis y procesamiento administrativo de los datos suministrados, siendo que de manera oportuna en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, ordenó al investigador (ajustador) realizar las investigaciones a las que estaba autorizada, recibiendo el informe de investigación y Ajuste el día veintiséis (26) de marzo de 2012.

En tal sentido, refiere que los treinta (30) días para emitir el rechazo del siniestro no se computan a partir de la consignación del último de los recaudos, sino a partir de que se encuentren “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro”, pues a su decir, en el caso concreto se trata de una pérdida total del vehículo asegurado por robo, siendo que procedía el informe de ajuste de pérdidas; en consecuencia, a partir del día veintiséis (26) de marzo de 2012, debía comenzar a discurrir el lapso antes señalado, por lo que al haber dado respuesta en fecha dos (2) de abril de 2012, se encontraba tempestivo el rechazo efectuado.

Señala que el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, autoriza a las empresas aseguradoras a ordenar las investigaciones y peritajes relacionadas con un siniestro, posteriormente a que éste se produzca y no desde el mismo momento que se otorga la cobertura de un siniestro, es decir, desde el momento que se contrata la póliza de seguro; al efecto, invocó el contenido de la providencia administrativa No. FSAA-2-3-000656, del día veinticinco (25) de febrero de 2014.

En otro aspecto, niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya rechazado el siniestro de manera extemporánea o haya incurrido en elusión de las obligaciones que le imponía la ley o el contrato de seguro.

Niega, rechaza y contradice que su representada debía rechazar el siniestro dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación del último de los recaudos. Niega, rechaza y contradice que su representada haya rechazado el siniestro de manera genérica e inmotivada.

Niega, rechaza y contradice que legal o contractualmente su representada estaba obligada a investigar la documentación del siniestro presentado, desde el momento mismo de la suscripción de la póliza de seguro.

Niega, rechaza y contradice que el demandante posea un instrumento probatorio suficiente que le otorga el derecho que esgrime. Niega, rechaza y contradice que su representada haya impuesto al asegurado demandante alguna carga no razonable. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de indemnizar al asegurado demandante el siniestro reportado sobre el vehículo asegurado o cantidad de dinero alguna.

Niega, rechaza y contradice que su representada, haya ratificado su voluntad de obligarse en la contratación al seguir ordenando a la financiadora los cobros respectivos inclusive bajo la cesación del riesgo.
Sobre este punto, enfatiza el apoderado judicial de la parte demandada que el contrato de financiamiento que el asegurado celebró para el préstamo de dinero para la contratación de la póliza, lo realizó con una empresa financiadora de primas que es una persona colectiva completamente distinta de la empresa aseguradora, pues ESTAR SEGUROS, S.A., al momento de la suscripción de la póliza recibió de contado el monto íntegro de la prima sin que la empresa aseguradora tenga ninguna injerencia en el contrato de financiamiento celebrado, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Nuevamente, resalta que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no podía legalmente transmitir la propiedad sobre los restos del vehículo asegurado que consideró como pérdida total por existir una prohibición legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 26 de la Ley de la Actividad Aseguradora, concatenado con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Transporte Terrestre. Aunado a lo anterior, expuso el demandado que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, carece de capacidad de goce para transferir la propiedad del vehículo y por ende, todos los actos traslativos de propiedad son nulos.

Indica que en el caso de autos, el acto traslativo de propiedad al demandante está viciado de nulidad absoluta, pues se trataba de un vehículo que había sido declarado Pérdida Total, cuya prohibición de venta es de orden público toda vez que la intención del Legislador es evitar que los restos de un vehículo declarado como pérdida total puedan reincorporarse de manera fraudulenta a la circulación vehicular.

Igualmente, refiere que al recibir la indemnización el tomador, el asegurado o beneficiario, tiene la obligación de realizar todos los actos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora, sin embargo, si éste no es el legítimo propietario no puede transmitir un derecho que no tiene, lo cual impediría la subrogación de la empresa aseguradora, por lo cual ESTAR SEGUROS, S.A., a su decir, estaba legitimada tanto legal como contractualmente para realizar el rechazo del siniestro.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- De la parte demandante: acompaña el actor junto al libelo de demanda, lo siguiente:

- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, correspondiente al vehículo marca: Toyota, modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, año: 2008, color: Plata, clase: Camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, placa: AD175DV, serial de carrocería: JTEZU14R78K001796; de fecha 18 de julio de 2011.

En atención a esta promoción y visto que el certificado presentado, constituye un instrumento administrativo público, emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.

- Cuadro-Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, signada con el No. 04-29-2004389, con vigencia desde el día diecinueve (19) de julio de 2011, hasta el diecinueve (19) de julio de 2012, expedida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A, conjuntamente con Anexos No. 15 y Anexo No. 17, y copias fotostáticas simples de los Condicionados Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Control de Investigación emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Carretera “N”, diagonal a la empresa Inmola, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el cual consta el robo del vehículo antes descrito, mediante denuncia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, en la cual se aprecian dos (2) sellos en señal de recibido por parte de ESTAR SEGUROS, S.A., de fechas veintitrés (23) y treinta y uno (31) de enero de 2012, estampándose en la primera una firma ilegible.

-Recibo de Pago por impuesto sobre vehículo emanado del Servicio Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a nombre del ciudadano ALEXANDER MORILLO, de fecha nueve (9) de enero de 2012, en el cual se aprecian sellos en señal de recibido, por parte de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., de fechas veintitrés (23) y treinta y uno (31) de enero de 2012.

Respecto a las anteriores documentales es posible considerar que representa la primera un acta administrativa de la identificada institución, la cual soporta una información suministrada por el demandante, por lo que en principio constituye certeza de que la denuncia fue realizada en dicha fecha, asimismo, la segunda representa un comprobante de pago emanado de un órgano tributario, del cual se desprende que fue cubierto un impuesto sobre vehículo, por lo que al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se acogen las mismas en sentido formal. Así se establece.
- Copia fotostática simple de la carta de rechazo proferida por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., dirigida al accionante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, en la cual se evidencia firma ilegible con indicación de la siguiente fecha dos (2) de abril de 2012, en señal de recibido.

Por cuanto esta documental emanada de la parte demandada, no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se acoge en todo su valor probatorio, de igual modo, este Juzgador hace la salvedad que al haber reconocido ambas partes que el siniestro fue rechazado, tal respuesta no representa un hecho controvertido en la presente causa, y por tanto, solo se tiene como soporte de lo aseverado por las partes. Así se establece.

- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, anotado bajo el No. 84, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2011, anotado bajo el No. 59, Tomo 89. En relación a esta documental, la parte actora acotó que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento de los requisitos para la compra del bien realizada y la propiedad alegada.

- Copia fotostática simple de declaración efectuada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, con relación al siniestro cuya indemnización se solicita, en la cual se observa sello y firma en señal de recibido por parte de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., de fecha veintitrés (23) de enero de 2012.

Ahora bien, este Tribunal en observancia de que la parte adversaria no impugnó dichas documentales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió prueba de informes dirigida a la empresa INVERSIONES SOPORTE FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., a fin de que indique si contrató con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, el financiamiento de una prima de seguros, por concepto de pago de póliza No. 4-29-2004389, contratada con la empresa ESTAR SEGUROS, S.A. y asimismo, participe si ha recibido devolución de prima alguna por parte de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., con relación a dicha póliza.

El objeto de esta prueba como refiere el promovente es demostrar el pago de la prima al seguro. A tales efectos, en fecha tres (3) de junio de 2015, se recibe respuesta en relación al oficio dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES SOPORTE FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano ALEXANDER MORILLO, contrató con dicha empresa el financiamiento de la prima de la póliza de seguros No. 4-29-2004389, encontrándose a la fecha en estado de morosidad, por lo que este Sentenciador considerando que la prueba de informes fue debidamente tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba de informes dirigida a la Fundación Servicio Atención del Zulia171 Emergencia (FUNZAS 171), a fin de que indique si existió para el día diecinueve (19) de diciembre de 2011, reporte por parte del ciudadano ALEXANDER MORILLO, en relación al robo de un vehículo con placa número: AD175DV, asimismo, manifieste los detalles de la llamada recibida.

El objeto de esta prueba es demostrar la diligencia con la que actuó el demandante al momento de la ocurrencia del siniestro. Al respecto, se obtuvo respuesta en fecha siete (7) de noviembre de 2014, informándose que en su sistema de robo/hurto de vehículo no existe registro con la matrícula AD175DV, ni con el nombre del referido ciudadano, por lo que tramitada la promoción conforme a lo determinado en la normativa civil adjetiva, se aprecia la misma en todo su valor formal probatorio. Así se establece.

- Prueba de Exhibición de Documento a la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., específicamente la declaración del siniestro realizada ante el seguro.

Con ocasión a esta prueba, este Juzgado libró despacho de comisión al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de las cuales se desprende que fue imposible practicar la intimación encomendada, por lo que al no ser evacuada dicha prueba de exhibición, debe ser necesariamente desechada del proceso. Así se establece.

- De la parte demandada: consigna la parte demandada junto al escrito de contestación, las siguientes documentales:

- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha trece (13) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 70, Tomo 41 de los Libros respectivos, en el cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, declara haber recibido indemnización total y definitiva de parte de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y le traspasa a ésta todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían con relación al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: BCG62H, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. JTEZU14R78K001796-1-1, de fecha doce (12) de diciembre de 2007.

-Copia fotostática simple de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día tres (3) de junio de 2011, bajo el No. 74, Tomo 72 de los libros respectivos, en el cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, dio en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: AD175DV, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. JTEZU14R78K001796-1-3, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÍLCHEZ CARRERO.

-Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2011, anotado bajo el No. 59, Tomo 89 de los libros respectivos, según el cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, dio en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: AD175DV, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. JTEZU14R78K001796-2-1, de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO.

Con relación a los anteriores documentos autenticados por ante las indicadas Notarías, que contemplan los traspasos efectuados por las partes, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa No. FSAA-2-3-000656, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014.

El objeto de esta prueba es demostrar que el lapso para la emisión de la carta de rechazo se comienza a computar a partir de la entrega del último de los recaudos o en su defecto desde la fecha de recepción por parte de la empresa aseguradora del informe del investigador, a tales efectos, observa este Sentenciador de la lectura realizada a dicha providencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cita textualmente el artículo 130 de la ley que rige la materia, en tal sentido, por cuanto se está en presencia de un documento público administrativo, este Juzgador lo aprecia en su valor formal probatorio. Así se establece.

-Original del Condicionado de la Póliza de Seguros de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo, contentivo de las condiciones generales y particulares de la contratación.

La anterior documental también fue promovida por la parte actora mediante copias fotostáticas simples, por cuanto constituye uno de los instrumentos esenciales del juicio, y representa un hecho reconocido por ambas partes como lo es, la existencia de la relación contractual, se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a fin de que participe a este Despacho si en fecha trece (13) de marzo de 2008, indemnizó a la asegurada MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, por la pérdida total del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: BCG62H, en virtud de la Póliza de Automóvil Casco No. 1107535, por siniestro (robo) de fecha siete (7) de diciembre de 2007, mediante documento autenticado de fecha trece (13) de marzo de 2008 y si es cierto, que mediante la indemnización realizada, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, adquirió la propiedad del vehículo asegurado.

En relación a esta prueba de informes, se reciben resultas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, de las cuales se desprende que la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, fue indemnizada en fecha trece (13) de marzo de 2008, por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por concepto de PÉRDIDA TOTAL (ROBO), mediante documento de indemnización y traspaso de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 41 de los libros respectivos, asimismo, se anexó la documentación debida, a tales efectos, este Operador Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la distinguida prueba en su valor formal probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a fin de que participe a este Despacho si por ante esa Notaría fue autenticado en fecha tres (3) de junio de 2011, un contrato de compra venta, en el cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, dio en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: AD175DV, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÍLCHEZ CARRERO. Asimismo, si por ante esa Oficina fue autenticado en fecha trece (13) de julio de 2011, un contrato de compra venta, en el cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ VÍLCHEZ CARRERO, dio en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: AD175DV, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO.

En respuesta a dicha prueba informativa, la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, remitió copias certificadas de los documentos autenticados en fechas tres (3) de junio y trece (13) de julio de 2011, anotados bajo los Nos. 74 y 59, Tomos 72 y 89, relativos a documentos de compra-venta. Al respecto, la parte demandante presentó oposición a dicha prueba, alegando que la misma resulta impertinente, pues no es un hecho controvertido en la causa, ni se impugnaron las copias de dichas documentales que rielan en actas. No obstante, este Tribunal acoge la prueba en su valor formal, toda vez que se encuentra relacionada con lo discutido en la presente controversia. Así se establece.

-Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que participe a este Tribunal si el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: BCG62H, presenta alguna solicitud por robo o hurto en el Sistema de Información Policial (SIPOL), y en caso de afirmativo, indique la fecha en que fue interpuesta la denuncia y el nombre del denunciante.

Con relación a esta prueba, la parte demandante presentó formal oposición, por considerarla impertinente, puesto que el siniestro no fue negado por las partes, ni constituye el objeto del rechazo. A tales efectos, fue recibida respuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, de la cual se aprecia que dicho organismo informó que al ser verificado por su Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la denuncia realizada, registra el vehículo antes descrito, el cual presenta estado de vehículo entregado, por el delito de Robo de Vehículo, asimismo, que al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT), registra a nombre del ciudadano ALEXANDER MORILLO OQUENDO. En este sentido, se acoge la prueba y su contenido en todo su valor probatorio. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Constata el Tribunal que la presente causa versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Seguro, celebrado entre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en relación al robo consumado el día dieciocho (18) de diciembre de 2011, sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placa: AD175DV, Serial de Carrocería: JTEZU14R78K001796, Serial del Motor: 1GR5512308, Tipo: Sport Wagon, el cual se encuentra amparado bajo la póliza No. 4-29-2004389, con vigencia desde el diecinueve (19) de julio de 2011 hasta el diecinueve (19) de julio de 2012, siendo la pretensión de la parte actora el pago de las cantidades de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 357.600,00) por concepto de cobertura amplia por pérdida total de conformidad con el Cuadro y Recibo de Póliza; DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.280,00) por concepto de indemnización diaria, además del pago de los intereses moratorios generados y la corrección monetaria.

En síntesis plantea la parte accionante en su demanda, que declarado el siniestro y consignados los recaudos para el trámite de la indemnización, la empresa de seguros emitió extemporáneamente carta de rechazo genérica alegando que no podía subrogarse los derechos de propiedad sobre el vehículo, estimando tales delaciones improcedentes pues a su decir, la propiedad que ostenta sobre el bien objeto del siniestro se encuentra suficientemente demostrada a través del Certificado de Registro de Vehículos que fuese tramitado por ante la autoridad competente. Por su parte, la sociedad demandada solicitó se desechara la demanda y sean declarados con lugar sus alegatos, relativos a las causas legales y contractuales que originaron el rechazo del siniestro, los cuales se centran en oponer como defensa que al no estar demostrada la legítima tradición del vehículo asegurado, queda impedido su derecho de subrogación, toda vez que manifiesta que de la investigación efectuada se arrojó que sobre los restos del vehículo en cuestión, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, había adquirido la propiedad, por haber indemnizado a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, tras haber sido declarado pérdida total, alegándose en consecuencia la prohibición legal de venta del bien y la nulidad absoluta del documento adquisitivo del mismo por parte del accionante.

Concretados así los límites que conforman el contradictorio en el presente juicio, se desprende que estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil. Al respecto, resulta conveniente citar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, a saber:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)


Acorde con este criterio doctrinal, se observa del derecho positivo que el Código Civil dispone lo siguiente:

”Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente forma:


“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(…Omissis…)

De igual forma, el tratadista francés Chaufton define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística” apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En esta perspectiva el autor Freddy Zambrano, en su obra Glosario Mercantil, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 409, expresa lo siguiente:

“Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule. Los caracteres de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Del mismo modo, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles, cita la definición del contrato de seguro instituida por el autor Hugo Mármol Marquís, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004, págs. 2390-2391:

“Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Dentro de tal contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva pues como nos enseña el Dr. Jean-Marie Le Boulengé, citando la doctrina extranjera expuesta por Hemard, “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual” siendo menester señalar que la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora y el contrato como tal se rige por la Ley del Contrato de Seguro.

Precisados los señalamientos legales y doctrinales con relación a la materia debatida, este Operador Judicial dirige su acuciosa labor al análisis del fondo de la presente causa, observando de los alegatos de la parte actora y las defensas opuestas por la sociedad demandada, en primer lugar que la relación contractual existente entre las partes, no constituye un punto controvertido, pues los contingentes así lo han reconocido expresamente, apoyándose incluso en las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro de vehículos terrestres, suscrita por una vigencia desde el diecinueve (19) de julio de 2011 hasta el diecinueve (19) de julio de 2012, por una suma total asegurada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 384.000,00), y en relación al ya identificado vehículo que se alega propiedad de la parte actora.
Asimismo, se aceptó en la contestación a la demanda, que el demandante realizó la declaración del siniestro el día veintitrés (23) de diciembre de 2011 y que los recaudos necesarios para tramitar el siniestro efectivamente fueron consignados el dos (2) de febrero de 2012. En consecuencia, las obligaciones legales y contractuales del asegurado de hacer la declaración del siniestro y de presentar los recaudos necesarios fueron cumplidas, no constituyendo éste un hecho debatido, en este punto es de destacar que dicho reclamo fue efectuado temporáneamente, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días establecido por la ley especial. En contraposición, considera previo este Órgano Jurisdiccional determinar que aun cuando la parte accionante denuncia la extemporaneidad en la respuesta de la aseguradora al momento de emitir pronunciamiento sobre la indemnización del siniestro, se aprecia que la empresa demandada, en defensa de tal delación expone que su respuesta se produjo una vez que se obtuvo el informe de investigación y ajuste el día veintiséis (26) de marzo de 2012, circunstancia la cual se encuentra consagrada en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no obstante, este Operador Judicial no verificó, más allá de las argumentaciones expuestas por la parte demandada, que ciertamente en esa fecha se recibió dicho informe, por lo que no teniendo certeza de ello, pero en observancia a que tal supuesto se encuentra previsto en la norma positiva, este Operador ante la incertidumbre descrita no puede pasar a estudiar dicho punto a fondo.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la controversia se encuentra circunscrita al rechazo de la compañía de seguros demandada de cubrir el siniestro de robo de vehículo a favor del demandante, en sujeción al supuesto de que la tradición del bien asegurado no era legítima y por ende la aseguradora no podía subrogarse en los derechos de propiedad de una personal natural que no ostenta los mismos. En efecto argumentó la parte accionada en su escrito de contestación, que al realizar el análisis del siniestro de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se ordenó una investigación al respecto, arrojándose de la misma que el vehículo asegurado, anteriormente se encontraba amparado por una póliza contratada entre su entonces propietaria ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA y que el mismo había sufrido un siniestro por robo, que originó el pago de la indemnización por pérdida total y se hizo la cesión de los derechos sobre el bien a la empresa aseguradora, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según documento autenticado el día trece (13) de marzo de 2008; por lo que la venta realizada por la referida ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÍLCHEZ CARRERO, quien posteriormente vende al actor, ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, se encuentra revestida de nulidad absoluta, siendo que la tradición de la cosa efectuada carece de legitimidad, considerando en consecuencia, que quien era la legítima propietaria de los restos del vehículo era la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y por tanto, le estaba prohibido trasmitir la propiedad de los restos del vehículo declarado como pérdida total, según el numeral 26 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, concluyéndose por demás que las cadenas de ventas efectuadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

En relación a este punto contradictorio, debe este Tribunal establecer una serie de consideraciones fácticas y legales, con base a lo probado en autos:

Se evidencia que rielan en los autos del presente expediente tres (3) documentos autenticados, respecto a los cuales un Notario dejó expresa constancia de las partes presentantes, su identificación y sus firmas, los cuales fueron positivamente valorados en el capítulo cuarto del desarrollo del presente fallo. El primero de los documentos versa sobre el contrato de indemnización y subrogación, autenticado en fecha trece (13) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 41, mediante le cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, declara haber recibido el pago de la indemnización por concepto de la suma asegurada e indemnización diaria, por pérdida total del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/; PLACA: BCG62H; AÑO: 2008; SEIRAL DEL MOTOR: 1GR5512308; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; y además le traspasa y cede los derechos sobre el mismo a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

El segundo documento trata sobre la compra venta autenticada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día tres (3) de junio de 2011, anotada bajo el No. 74, Tomo 72, mediante el cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, vende el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, pero con asignación de nueva placa identificadas con la nomenclatura: AD175DV, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VÍLCHEZ CARRERO.

Y el tercer documento, versa sobre la compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de julio de 2011, anotado bajo el No. 59, Tomo 89 de los libros respectivos, según la cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, dio en venta el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796, PLACA: AD175DV, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO.

Igualmente, afirma la sociedad demandada en su contestación, que la cadena traslativa de la propiedad del bien mueble objeto del seguro, se encuentra viciada de nulidad afirmando con relación a la compra venta autenticada en fecha tres (3) de junio de 2011, que quien funge como vendedora, esto es, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, identificada en actas, no ostentaba la cualidad de propietaria de la cosa, alegando inclusive la falsedad de la firma de la prenombrada ciudadana, por lo que considera nula toda la cadena documental que le sigue a dicho instrumento, dentro del cual se encuentra el documento en base al cual el demandante pretende derivar su derecho de propiedad.

Al respecto debe advertir este Tribunal, que la alegada nulidad tiene como fundamento el artículo 1.483 del Código Civil, es decir, la nulidad de la cosa ajena, y además la falsedad de la firma de uno de los contratantes, todo lo cual atiende a alegatos de vicios en la contratación y en la suscripción del documento que sólo pueden dilucidarse por la vía autónoma de acción de nulidad, donde se cite a las partes contratantes y afectadas, se establezcan los alegatos y defensas, y se promuevan pruebas al respecto, en plena garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las personas interesadas o involucradas en el negocio jurídico contentivo en el instrumento que se alega viciado. Asimismo, en relación a este punto es de destacar que la parte demanda solo se limitó a delatar la existencia de los vicios que a su decir, acarrean la nulidad absoluta de los contratos celebrados, sin accionar autónomamente por las vías correspondientes, ni proponer en menor defensa tacha incidental del instrumento cuya firma de la vendedora se aduce como falsa, siendo éste el medio de impugnación para desestimar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en señalamiento, por lo tanto, resulta improcedente la petición de la parte demandada de declarar nulos los documentos autenticados traídos como prueba en el presente juicio de cumplimiento de un contrato de seguro. Así se establece.

Asimismo manifiesta la parte, que traspasados los restos del vehículo a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por causa de pérdida total, de acuerdo al documento autenticado el trece (13) de marzo de 2008, no podía transmitirse la propiedad de los mismos según prohibición legal contenida en el numeral 26 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, considerando entonces que cualquier acto traslativo de propiedad que se hiciere sería completamente nulo y violatorio al orden público.

En cuanto a ello debe igualmente advertir este Juzgador, que la Ley de la Actividad Aseguradora, fue promulgada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, en fecha cinco (5) de agosto de 2010, y, según la prueba documental sumada a las actas y el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada, respecto de la antes mencionada compañía aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se tiene que efectivamente el día trece (13) de marzo de 2008, se celebró el contrato de indemnización y subrogación de la precitada aseguradora, sobre los restos del vehículo que le fue cedido por pérdida total de parte de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA.

Por lo tanto, aun cuando la validez o no de las ventas efectuadas no representa objeto de estudio en la presente causa, pues a criterio de este Sentenciador dicha situación jurídica debe ser dilucidada en juicio independiente, podría inferirse que resulta evidente que para la fecha en que la referida ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, decide ejercer actos traslativos de la propiedad del vehículo, aún no se encontraba en vigencia la prohibición contenida en la Ley de la Actividad Aseguradora, es decir, los actos de enajenación fueron previos a la existencia y promulgación de la mencionada Ley, por lo que este Juzgador debe declarar forzosamente improcedente el alegato de nulidad y prohibición legal que establece la parte demandada en su contestación. Así se establece.

Adicionalmente, debe precisarse que se evidencian en actas, los traspasos efectuados por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA y ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, con la correspondiente nota en los certificados de registros del vehículo presentados ante el Notario Público, de cuya numerología se constata el registro correspondiente por parte de la autoridad de tránsito que lo expide, de las cesiones y modificaciones que se hicieron en el vehículo, es decir, no se trató de un certificado distinto como alega la sociedad demandada en su contestación, sino el mismo registro vehicular con las modificaciones correspondientes determinados así: JTEZU14R78K001796-1-1, JTEZU14R78K001796-2-1 y JTEZU14R78K001796-3-1.

Por ello, del último documento público administrativo, de conformidad con los artículos 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuya validez no fue desvirtuada por la contraparte a través de los medios de impugnación correspondientes, se determina legalmente que el propietario del vehículo asegurado en efecto es el demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO. Así se establece.

Pues bien, comprobada así la verdadera y legítima propiedad del vehículo asegurado en la persona del demandante, no caben dudas en considerar que el rechazo previsto por la compañía de seguros demandada, mediante comunicación de fecha dos (2) de abril de 2012, resulta improcedente, siendo que se encuentra soportada por documento público (certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ) oponible a terceros, y por documento privado (venta autenticada el día trece (13) de julio de 2011), la propiedad sobre el vehículo asegurado en nombre del tomador de la póliza de seguro fundamento de la presente causa, en la persona del demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, pudiendo ejercerse sin dificultad alguna el derecho de subrogación contenido en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

En consecuencia, desvirtuados como fueron los fundamentos expuestos por la parte demandada para considerar que se encontraba exonerada de indemnizar, según lo establecido en su escrito de contestación y en la correspondiente carta de rechazo del siniestro, se concluye que la referida parte no pudo demostrar sus afirmaciones de hecho para solicitar que se desechara la demanda, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Por ende, verificado como fue previamente, el cumplimiento de parte del asegurado de las obligaciones legales y contractuales para el reclamo del pago de la indemnización por el siniestro de su vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/; PLACA: AD175DV; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5512308; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R78K001796; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA, desprendiéndose además de los documentos anexados a la demanda, que el siniestro estaba constituido por robo del mencionado vehículo asegurado, soportado por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se concluye entonces, que de conformidad con la cláusula 1 y 12 de las condiciones generales, y del numeral 13 de la sección 1 y las cláusulas 1 y 5 de la sección 2 de las condiciones particulares, todas del contrato de seguro suscrito por las partes procesales, debe prosperar en Derecho la pretensión de indemnización por pérdida total por robo que hace la parte actora de la suma asegurada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 357.600,00) por concepto de cobertura amplia por pérdida total de conformidad con el Cuadro y Recibo de Póliza; DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.280,00) por concepto de indemnización diaria, todo ello según los días y la suma asegurada contratada y expresada en el cuadro-póliza anexado a la demanda. Así se decide.

Ahora bien, por otro lado peticiona la parte demandante, la corrección monetaria y además el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió materializarse el pago de la indemnización, en relación a lo cual debe establecer este Tribunal, que según la letra del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la figura del seguro no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario, estableciendo que en caso de retardo en el pago de la indemnización, el beneficiario tendrá derecho es a la corrección monetaria.

En consecuencia, este Sentenciador considerando que se está en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo, y al no haberse cancelado la indemnización en el lapso correspondiente y haber transcurrido un tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, entiende a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la corrección monetaria, razón por la cual este Juzgador niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, calculada desde la fecha de admisión de la demanda esto es, desde el siete (7) de diciembre de 2012, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total condenada a pagar como indemnización por la ocurrencia del siniestro, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 359.880,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, relativa al cumplimiento del contrato de seguro suscrito por las partes según póliza Nº 04-29-2004389, condenando a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., al pago de la sumatoria total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 359.880,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo suficientemente identificado en las actas y la indemnización diaria por la misma causal, con fundamento del numeral 2 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; condenándose además al pago de la cantidad que arroje el cálculo de la corrección monetaria ordenada de conformidad con el artículo 58 eiusdem. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., plenamente identificados en actas.
- SE ORDENA a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 357.600,00) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4runner 2wd 5a/; Placa: Ad175dv; Año: 2008; Serial Del Motor: 1gr5512308; Serial De Carrocería: Jtezu14r78k001796; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata., al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, plenamente identificado en actas.
- SE ORDENA a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.280,00) por concepto de indemnización diaria, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, plenamente identificado en actas.
- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber resultado parte completamente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero