Recibida la anterior demanda del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, signada con el N° TM-CM-12117-2016, presentada por la ciudadana JOHANNA EMELINA NUÑEZ GALLARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.798.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, de este domicilio, constitutiva de la Acción de Amparo Constitucional fundada en la garantía contenida en la literalidad del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-

De la exposición comprendida en la presente acción constitucional se desprende:

 Expone la presentante que desde hace mas de diez (10) años aproximadamente, se halla en la posesión legitima de un inmueble formado por un terreno ubicado en la Calle 88 con Avenida 8, N° 8-31, Sector Veritas, en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antiguamente Santa Lucia) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el cual construyó a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y obtenido lícitamente, con la intervención del ciudadano Edy de Jesús Pirela León, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.052, unas bienhechurías edificadas en partes durante todo el tiempo se su posesión y en la medidas de su posibilidades económicas, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 13 de Julio del año 2012, bajo el N° 38, folio 78, de los Libros respetivos y cuya copia certificada se encuentra acompañada.
 Que durante todo el tiempo de su posesión hasta el año 2013, cuando comenzaba la construcción del techo de la casa, fue sorprendida por un Fiscal de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU) de nombre Edgar Ortega, presentándose en el inmueble para notificarle de la paralización de su construcción en razón de que una vecina llamada ANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.105, la denunció alegando ser propietaria del inmueble donde construía su casa.
 Manifiesta que cuando se paralizó la construcción, solo le faltaba colocar el techo de la vivienda y que no poseía lugar alguno para vivir, lo que obligo por las circunstancias a vivir en dicha casa sin un techo que la cobijara junto con su familia, arreglándose como podía, especialmente de noche y cuando llovía para poder dormir, y con un agravante que representaba estar a merced de la delincuencia y otros peligros.
 Que todo acontece por la falsa denuncia de la ciudadana Ana Méndez, por actuar de forma falsa, alevosa, premeditada, con dolo y mala fe, debido a que ella nunca ha sido ni es propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto este pertenece a la ciudadanas Rosa Caro y Castorila Caro, quienes son eran monjas, las cuales abandonaron hace mucho tiempo el inmueble que nos ocupa, donde además existió una casa de habitación que fue derrumbada completamente, quedando el terreno vació por muchos años.
 Refiere de todo ello que algunos vecinos conocidos observaron que me encontraba en la calle con mis hijos muy pequeños, ingresándola a ese inmueble y junto con otros vecinos ayudaron a limpiarlo de la basura y de los escombros acumulados. Dicha propiedad consta de Documento Registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo 1°, y cuya copia certificada se encuentra anexada junto con la constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector denominada “ASOVERITAS”, en la cual consta el tiempo de residencia en el inmueble.
 Arguye que lo expuesto evidencia la violación que se me ha hecho de su derecho a vivir con su familia en una vivienda digna , amparado por nuestra Carta Magna como uno de los derechos humanos y representa la garantías del ciudadano a gozar y ejercerlos sin limitación, constituyes como una cláusula de intangibilidad de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, contando con lo expuesto en el artículo 47 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la inviolabilidad del hogar y recinto privado, concepto que abarca el hogar domestico, elemento importante dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 ejusdem, con el objeto d preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos.
 Que por todo lo expuesto ocurre ante su competente autoridad para solicitar el amparo previsto en nuestra Constitución Bolivariana para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, considerando que la acción de amparo produce aún contra cualquier hecho, acta u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal y Municipal que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier de la garantías o derechos amparados por nuestra máxima Ley; solicitando que se permita construir el techo de su casa para finalizar el calvario que ha venido sufriendo desde que la Alcaldía de Maracaibo la privó de hacerlo, acompañando a los efectos de ley, recibos y solvencias de los servicios públicos a su nombre.

Así los hechos plasmados, y a los efectos del decreto de admisión de la presente querella, las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Precisados los preceptos legales supra citados, que regulan en primer orden, el delicado estudio del pedimento de amparo frente a la aplicada exigencia de requisitos formales en esta materia, sin que dicha formalidades representen limitación alguna al ejercicio de la acción constitucional, sino todo lo contrario, en el sentido de comprender esta exigencia como la adeudada formula para la consecución de amparos inteligibles.

Así pues, deviene entonces determinar la presencia de elementos de ambigüedad o laxitud, frente a lo cual el juez se encuentra facultado para que dado en caso que encuentre que la acción no cumpla con los mismos, exija la corrección inmediata a que haya necesidad y propia al caso.

En este sentido, el relacionado artículo 18 en ordinal 3 de la Ley especial, indica que el quejoso haga ssuficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. Es observable que la agraviada hace relación de los hechos que a su entender conforman las lesiones a sus derechos fundamentales, y tratándose de hechos que se han venido conformando en el tiempo, fue simplemente enunciado instituciones, funcionarios, personas y/o grupo de personas, que bien ha sido causantes de las lesiones referenciadas en solicitud, o bien ha venido coadyuvando a lo largo del tiempo en la soluciones de edificación parcial de la referida vivienda mientras ha venido poseyendo, pero es el caso que del contenido de la solicitud llanamente solo se ha producido un recorrido que enlaza a las sujetos intervinientes que mediante su voluntad subjetiva y en su conjunto condujeron al detrimento de la garantía provista constitucionalmente aleando derechos por autoridad, sin vislumbrar ni siquiera en su parte final del escrito inicial de demanda, señalamiento e indicación detallada de persona responsable que conforme el elemento del sujeto pasivo llamado en acción de amparo constitucional o como lo define la norma “agraviante”, escapando de este Tribunal el llamamiento de la persona encumbrada con legitimación pasiva.
No en vano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, se pronunció en cuanto a este respecto, fijando criterio, asentado entre otras cosas que:
“… (Omissis)… Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual la solicitud de amparo deberá expresar: “…2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviado como del agraviante;…3)Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización…”
La referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se que quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación. (Destacado del Tribunal).

Entiéndase ante tal aseveración jurisprudencial, que el amparo es un proceso de contenido contencioso; vale decir, existe una verdadera demanda y por tanto un demandado que puede ser una persona natural o jurídica, publica o próvida, a quien se le atribuye la lesión constitucional, y en presencia de este juicio el cual produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento de amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de una futura sentencia que dicte el Juez en sede Constitucional.

Por ello, y en fuerza de esta circunstancia y como adelante se expresará, se hace necesaria la indicación expresa del mismo a los fines de proceder a la admisión de la demanda.

En ese mismo orden de ideas, el ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que el accionante determine cuál es el derecho o la garantía constitucional, violados o amenazados de violación, y cómo éstos se han visto conculcados; requisitos éstos que en apreciación de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada. No debe conformarse el querellante con sólo hacer una referencia del articulado que considera se ha infringido, en forma divorciada con los actos ejecutados por la parte señalada como infractora de los mismos, debe haber una conjugación o exposición de la forma mas sencilla pero clara y especifica de cómo se han lesionado los derechos fundamentales. Es de observar que la presentante de la solicitud, muy a pesar de haber encausado en términos sencillos los hechos centrales que considera vulnerantes de su vivienda y/o habitación en construcción ubicada en la Parroquia Bolívar del Municipio del estado Zulia, debe comprender como enlazarlos con el principio constitucional presuntamente violado, y de ese modo llevar a una conclusión acompasada que motive a este juzgador constitucional de que existió la violación de tales postulados.

A la par de lo expuesto, y en uso de las amplias facultades que asisten al juez constitucional, resulta forzoso acotar o adicionar como requisito especifico en esta acción de amparo, que los medios probatorios aportados por la parte querellante, en refuerzo de los hechos deducidos, tal material debe ser óptimo a fin de poder ser apreciado y juzgado con toda la relación vertida en la solicitud, siendo propio señalar que para el presente caso en particular, el accionante debe aportar de una vez todos los medios de pruebas que aun no hay aportado, en el sentido de ofrecerlo inmediatamente, y de las cuales dispone junto con su demanda, ya que además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la ley especial de la materia de Derechos y Garantías Constitucionales, deberá precisamente también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Vid sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena el requisitos exigidos en los citados numerales 1, 3, y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordena notificar a la solicitante para que corrija los defectos antes señalados así como produzca y/o ofrezca el material probatorio exigido o aun no ofrecido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.


Regístrese, publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero