REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 58.421
JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA
MOTIVO: RESOLUCION
Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos ERNE JOSÉ URDANETA DÁVILA, ELVIS FRANCISCO URDANETA DÁVILA, ERIKA ANDREINA URDANETA DÁVILA y EYLEEN MARGARITA URDANETA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.741.673, 13.741.674, 17.461.676 y 18.312.857, respectivamente, contra los ciudadanos ERIC ÁNGEL URDANETA DÁVILA y ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.741.675 y 18.312.856, respectivamente, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 6 de octubre de 2015, de ordenó citar a los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios a objeto de trasladarse a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el codemandado ciudadano ENSO URDANETA.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que se traslado a objeto de citar al ciudadano ERIC URDANETA, y al solicitarlo fue atendido por el ciudadano Enso Urdaneta quien manifestó ser su hermano y luego de saber el motivo de su visita dijo que su hermano salía muy temprano al trabajo y llega tarde por la noche, por lo que procedió a solicitarlo por las mismas calles del sector sin poderlo encontrar, en razón de ello procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados. Siendo que en la misma fecha el abogado Javier Isea, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.822, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación del codemandado ciudadano ERIC URDANETA, siendo que en la misma se libro cartel de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario panorama en el cual fue publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena desglosar el periódico consignado y agregarlo a las actas procesales, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado, siendo que en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas un ejemplar del diario la versión final, en donde consta la publicación del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, comparecen los demandados ciudadanos ERIC ÁNGEL URDANETA DÁVILA y ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA, y otorgan poder apud-acta a los abogados José Sánchez y Alexander Fernández Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.579 y 140.438, respectivamente, configurándose por tal motivo la citación tácita de los demandados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2016, los abogados Alexander Fernández y José Sánchez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación en los siguientes términos (sic) “omissis…Procedemos a dar contestación a la demanda en tiempo hábil oportuno según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a derecho se refiere, Negamos, Rechazamos y Contradecimos en parte los hechos como se plantean en la demanda ya que las vicisitudes narradas en el libelo de dicha controversia no están acordes con la realidad de lo acontecido, a tal efecto, se observa en la referida petición, que los copropietarios hermanos de nuestros representados nunca se han negado a la partición de dicho inmueble, solo que uno de los hermanos llamado ERNE JOSE URDANETA DAVILA, ha querido vender por voluntad propia y sin autorización de los otros copropietarios el identificado inmueble a precios irrisorios, también ciudadano Juez, en cuanto a este ciudadano antes mencionado recibió de manos de su padre ciudadano ANGEL FRANCISCO URDANETA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.166, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por la cuota parte que le corresponde del inmueble que en el proceso se ventilara dicha situación, ahora bien ciudadano Juez, ERNE JOSE URDANETA DAVILA, ha pretendido el inmueble utilizando métodos no amigable ni amistosos como hace querer ver en la pretensión, su señor padre quien fue el que compro y hizo del inmueble lo que hoy día es, para cedérselos a todos los intervinientes en esta demanda, acontece ciudadano Juez que su padre es una persona de la tercera edad y aun vive en el referido inmueble costeando las cargas de pagos de servicios públicos y reparaciones menores, por esta también razón es que los seis hermanos no han acordado la partición amistosa a través del dialogo, puesto que los hermanos demandantes pretenden sacar a su padre que está en una edad para ser atendido por lo hijos como si lo hacen nuestros defendidos ya que uno de ellos vive en la casa con su padre aportando los cuidados que este requiere, y uno de los hijos demandantes igualmente vive en la casa, hasta causando agresiones verbales y psicológicas al su anciano padre con el fin de que desocupe el inmueble para poder venderlo, es por ello ciudadano Juez que nuestros representados solicitan de usted muy respetuosamente se considere como y de qué manera se puede amparar los derechos que tiene su padre de estar ocupando y manteniendo a la vista de tercero como un buen padre de familia el inmueble por más de 30 años ininterrumpidos en esa casa, ”.
Posteriormente, el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando que por cuanto en la contestación a la demanda realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada no se hizo oposición a la partición, no fue discutido el carácter de los demandantes, no fue discutida la cuota parte de los comuneros interesados y tampoco fue tachado el documento que acredita la propiedad del bien inmueble, el Tribunal se pronuncie sobre la partición demandada y ordene emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Observa este Juzgador que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, expone: (sic) “ Mis representados antes identificados conjuntamente con los ciudadanos ERIC ANGEL URDANETA DÁVILA y ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificados con la cédula de identidad N° V-13.741.675 y N° V- 18.312.856, respectivamente, son propietarios de un (1) bien inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrios Los Olivos, Avenida 66B entre Calle 66 y 67, N° 65-160 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de Carmen Araujo y mide cinco metros con setenta y ocho centímetros (5,78 mts); SUROESTE: Vía Pública o Avenida 66B y mide ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) SURESTE: Con propiedad que es o fue de Mirian Saavedra, y mide cincuenta metros con ochenta y cinco centímetros (50,85 mts) y NOROESTE: Con propiedad que son o fueron de José Bravo, Giovanni Ávila, Simón Gutiérrez, Josefina Soto y mide cincuenta y dos metros con diecisiete centímetros (52,17 mts), todo lo cual hace una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (397,79 Mts), propiedad ésta que consta de documento primeramente Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2.012) quedando anotado el mismo bajo el N° 52, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil doce (2.012) quedando el mismo inscrito bajo el Número 2012.1707, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.8.651 y correspondiente al Folio Real del año 2.012. Terreno propio el anteriormente descrito sobre le cual se encuentran edificadas unas bienhechurias constituidas por una vivienda, identificada con el N° 65-160, dichas bienhechurias constan de las siguientes dependencias: Porche, recibo-comedor-sala de estar, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina, área de lavandería y estacionamiento; posee fundaciones directas aisladas, sistema estructural de concreto armado; recubierta con losa nervada en el porche y techo de Zinc, abarcando un noventa y cinco porciento (95%) del área de construcción; las paredes fueron construidas con bloques de cemento de diez centímetros (10cm), con frisos lisos, pintado con pintura en caucho, en paredes de cuartos, sala-comedor, baños y en área de cocina y pintura de aceite en el exterior; los pisos interiores fueron construidos con cemento pulido, pisos exteriores en cemento rústico, dotada de una puerta principal en madera maciza con reja de seguridad y puertas de madera de acceso a los dormitorios y baños, con marcos de madera entamboradas; ventanas de aluminio con vidrio, tipo persianas; embutidos de 110 y 220 voltios y lámparas de diferentes tipos adosadas al techo en todos los ambientes; piezas sanitarias de líneas económicas, y una pieza en líneas económicas de WC. El área total de construcción de la vivienda es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2)., la propiedad de las bienhechurias consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (5) de Septiembre del año dos mil doce (2012) el cual quedó inscrito bajo el Número 2012.1707, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.651 y correspondiente al Libro del Folio del año dos mil doce (2.012) Anexo en original los documentos anteriormente citados marcados con la letras “B” y “C”. Pero es el caso ciudadano Juez que mis representados en varias oportunidades has manifestado su interés en proceder a realizar la respectiva partición del descrito y deslindado bien inmueble de manera amistosa, a lo cual se han negado los ciudadanos comuneros ERIC ANGEL URDANETA DÁVILA y ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA, antes identificados, y quienes a su vez se niegan a vender su cuota parte y manifiestan que tampoco compraran la cuota parte de los demás comuneros. La partición del bien inmueble objeto de la presente demanda, anteriormente descrito debe hacerse en la proporción en que cada comunero es propietario; por lo tanto el bien inmueble representa un cien por ciento (100%) el cual dividimos entre seis (6) personas que son los comuneros y el resultado de la división que determina el porcentaje de propiedad de cada comunero es el siguiente: 1.- Al ciudadano ERNE JOSÉ URDANETA DÁVILA, antes identificado le corresponde un 16.66% de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. 2.- Al ciudadano ELVIS FRANCISCO URDANETA DÁVILA, antes identificado le corresponde un 16.66% de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. 3- A la ciudadana ERIKA ANDREINA URDANETA DÁVILA, antes identificada le corresponde un 16.66% de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. 4- A la ciudadana EYLENN MARGARITA URDANETA DÁVILA, antes identificada le corresponde un 16.66 % de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. 5.- Al ciudadano ERIC ANGEL URDANETA DÁVILA, antes identificado le corresponde un 16.66% de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. 6.- Al ciudadano ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA, antes identificado le corresponde un 16.66% de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción…omissis…”
Así tenemos que en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada, no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso ordinaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, el actor debe indicar el carácter o cuota de los interesados, observándose que en dicho escrito el abogado en ejercicio Richard William Portillo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes indica la proporción que le corresponde a cada comunero, haciendo saber que el bien inmueble representa un 100% el cual debe dividirse entre seis comuneros y el resultado porcentual para cada uno es de un 16.66%, cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad ordinaria, este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:
“…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…
…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente”
Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la parte actora acompaña junto con el escrito libelar documento original de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2012, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.1707, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.651 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, donde se verifica que La FUNDACIÓN “INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S) organismo fundacional con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado por los miembros de la Junta Liquidadora de El Instituto, ciudadanos ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA Y RAUL SOTO, le venden libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos ERIC ANGEL URDANETA DAVILA, ERNE JOSE URDANETA DAVILA, ELVIS FRANCISCO URDANETA DAVILA, ERIKA ANDREIDA URDANETA DAVILA, ENSON ENRIQUE URDANETA DAVILA, EYLEEN MARGARITA URDANETA DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, tomándose como fidedignos los mismos, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la falta de oposición y siendo el bien objeto de la partición fue adquirido por los demandados ciudadanos ERIC ÁNGEL URDANETA DÁVILA y ENSON ENRIQUE URDANETA DÁVILA conjuntamente con los ciudadanos ERNE JOSÉ URDANETA DÁVILA, ELVIS FRANCISCO URDANETA DÁVILA, ERIKA ANDREINA URDANETA DÁVILA y EYLEEN MARGARITA URDANETA DÁVILA antes identificados, se declara suficiente los referidos instrumentos, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se declara.
Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada comunero, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a partir que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente juicio, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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