EXPEDIENTE No. 58.141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
JUICIO:
NULIDAD DE DOCUMENTO:
Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 5.061.360, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RICON AÑEZ Y ROBERTO ANTONIO RINCON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.754.424 , No. 5.049.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 15 de octubre de 2014, es admitida la demanda por este Juzgador y se ordena citar a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RICON AÑEZ Y ROBERTO ANTONIO RINCON GARCÍA.
En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON GARCÍA, otorgó poder apud- acta, a los abogados HEBERTO LEAL VISLLAMIL y FITO RIGOBERTO ORDÓNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 11294 y No. 11622, y otorgaron la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transportes necesarios para la citación de los codemandados.
En fecha 28 de octubre de 2014, se libraron recaudos de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó a este Tribunal haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora; Urbanización San Felipe, sector 2, calle 28, bloque 8, primer piso edificio 1 apartamento 01-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los días 7 y 12 de noviembre de 2014, con el fin de citar a los codemandados, de igual manera expuso haber sido atendido por la ciudadana Marielena Valle quien manifestó ser su hijastra, por lo que fue imposible la ubicación de los codemandados, por ello procedió a la consignación de las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha 26 de noviembre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se libre la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena practicar la citación cartelaria de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RICON AÑEZ Y ROBERTO ANTONIO RINCON GARCÍA.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del Diario Panorama de fecha 15 de diciembre de 2014 y un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 11 de diciembre de 2014, los cuales aparecen publicado el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 7 de enero de 2015, la Secretaria de este Juzgado, procede a la fijación del cartel de citación librado a los codemandados, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita a este Tribunal se designe Defensor Ad- litem a los codemandados.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal designa como Defensor Ad- litem, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.97 y se ordena su notificación.
En fecha 6 de marzo de 2015, fue notificado el abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ se dio por notificado, acepto y se juramento en el cargo de Defensor ad-litem de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RICON AÑEZ Y ROBERTO ANTONIO RINCON GARCÍA.
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgador se libren recaudos de citación al Defensor ad-litem.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordena la citación del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Ad-litem de los demandados, plenamente identificados en actas.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue citado el Defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, observando este Tribunal que la causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y haciendo aplicación de instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez se verifique en autos la contestación de la demanda, este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 14 de abril de 2015, el Defensor Ad- litem presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Defensor Ad- litem presentó escrito de prueba.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes, y comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar el medio de prueba testifical de la actora, de los ciudadanos EDENIO BENITO GUTIERREZ CASANOVA; LUIS OMAR ARAUJO BERMUDEZ; VALMORE RAMON PIRELA ROSAS; DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON Y ENDER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asimismo, se ordena oficiar al Registrador Publico del Municipio La Cañada, a los fines de evacuar la prueba informativa promovida por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2015, se libró despacho de pruebas de la parte demandante bajo el No. 427-15 y oficio bajo el No. 488-15.
En fecha 30 de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno copia del Oficio No. 488-15, dirigido al Registrador Público del Municipio la Cañada de Urdaneta.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal da entrada al Oficio No. 256-2015 emanado del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 2015, este Tribunal da entrada al Oficio No. 478-94, emitido por el Registrador Público del Municipio la Cañada de Urdaneta.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente presento escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone el apoderado judicial de la parte demandante que desde es año de 1963, la ciudadana ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.061.363, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fallecida el 1º de julio de 2008,, mantuvo una relación concubinaria, estable, publica e ininterrumpida hasta su fallecimiento , con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 1.075.424 y del mismo domicilio, unión de la cual procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL RINCON GARCIA, ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, CIRA ELISA RINCON GARCIA y ABRAHAM JOSE RINCON GARCIA ( difunto), venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.061.360; 5.049.835, 5.049.830 y 5.061.359 (fallecido 10-09-1977) respectivamente.
De igual manera, alega el apoderado de la parte actora que de la unión estable de hecho se fomento un patrimonio común, especialmente compuesto por un fundo agropecuario denominado inicialmente “LOS CARANGANOS”, que posteriormente paso a llamarse “LA JUNGLA”, el primero adquirido por ROBERTO RINCON AÑEZ, durante la comunidad concubinaria con ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 17 de marzo de 1964, bajo el No. 73, folio 114 al 121, Protocolo 1º y el segundo por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No 41, protocolo 1º, Tomo 1.
En fecha 3 de febrero de 1984, el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, vendió por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 02, tomo 11, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCON GARCIA, CIRA ELISA RINCON GARCIA, ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, el fundo agropecuario LOS CARANGANOS, ubicado en la jurisdicción del antes Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has) , completamente cultivado de pastos artificiales, cercado totalmente de alambre con púa y estantillo de madera techada de zinc con paredes de bloques y pisos de cemento, corrales, tres aguadas labradas, cuatro tanques de adobe y una vaquera con pisos de cemento, techos de zinc y cercada de tubos, que también entraron en la venta, con los siguientes linderos; NORTE:, linda con propiedad que es o fue de Melquíades Rincón denominado los Robles, intermedia carretera petrolera construida por Richmond Exploration Company; SUR; con el fundo de la Providencia, propiedad de Napoleón Quintero, intermedia carretera que comunica el pozo petrolero 7G-3 con el pozo 8 J-Z, ESTE; linda con fundo denominado lo Caraguates, propiedad de Ciro Rincón, intermedia carretera que comunica el pozo petrolero 8J-2 con el pozo 7F-5, fundo constituido por terrenos baldíos, que le pertenecían a ROBERTO RINCON AÑEZ, que adquirió del ciudadano Israel Rincón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 17 de marzo de 1964, bajo el No 73, folio 119 al 121, Protocolo 1º, fundo que por haber sido objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por el Banco Unión, en juicio por ejecución de fianza, motivo que para evitar la ejecutoria del fallo dictado sobre dicha propiedad, se le realizara nueva documentación, identificándolo en ese nuevo documento como fundo agropecuario LA JUNGLA, adquirido por el mismo ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No 41, protocolo 1º, Tomo 1.
En ese mismo orden de ideas, expone el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 11 de agosto de 2009, por documento registrado bajo el No 1, Protocolo 1º, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, procedió ilegal y fraudulentamente a la venta simulada al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, hijo del vendedor del fundo agropecuario, denominado LA JUNGLA y también LOS CARANGANOS, fundos estos ya identificados y que conforman uno solo con diferentes nombres.
De igual manera alega el accionante que dicha venta fue simulada, puesto que el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, no recibió pago alguno por dicha negociación o venta, aunado a que el supuesto comprador, ha vivido siempre a expensa de su padre y al momento de la venta estaba desempleado y en estado de insolvencia económica evidente, con lo cual según la parte actora queda demostrado que la presunta venta escondía otra negociación disfrazada, la cual seria la simulación que atenta contra los legítimos derechos de los otros herederos mediante simulación y con violación de lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil, que prohíbe la venta de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, sin la debida autorización de la cónyuge o concubina o de sus herederos en caso que ésta hubiere fallecido.
En consecuencia, solicita el apoderado judicial de la parte actora que el documento suscrito en fecha 11 de agosto de 2009, y registrado bajo el No 1, Protocolo 1º, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia sea declarado nulo, es decir sin efecto jurídico alguno, por haberse incurrido en dicha venta con violación a lo establecido en los artículos 170, 767 y 1.483 del Código Civil vigente.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte demandante: consigna junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el No. 2, Tomo 11 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, vende a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCON GARCIA, ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA y CIRA ELISA RINCON GARCIA, un fundo de crianza denominado LOS CARANGANOS, ubicado en la jurisdicción del antes Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Con relación al anterior documento de venta se evidencia que es un documento autenticado, que nace de la autonomía de la voluntad de las partes , así, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte , de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.
- Copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 69, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, registra el hierro que será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo también de su propiedad nombrado LOS CARANGANOS, ubicado en el Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia.
Con relación al documento anterior se acoge de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concederá como fidedigno puesto que no fue impugnado por la contraparte, el objeto de esta prueba documental es demostrar que ciudadano Roberto Añez, realizo actos de mera administración al registra el hierro para la utilización en animales de su propiedad en un fundo también de su propiedad denominado LOS CARANGANOS.
- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 1984, anotado bajo el No. 37, Tomo 7 de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual el ciudadano LUIS HELI GÓMEZ CARBONEL, declaró que realizó para el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, unas mejoras y bienhechurías de renovación total de las cercas que protegen la totalidad de los linderos de un fundo de su propiedad denominado LOS CARANGANOS, ubicado en el Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia.
El anterior documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 1984, anotado bajo el No. 37, Tomo 7, tiene como objeto demostrar que efectivamente para la fecha en cuestión el fundo se denominaba LOS CARANGANOS y que sobre el versaron otros títulos valores.
- Copia Certificada del documento de Compra-Venta en fecha 11 de agosto de 2009, registrado bajo el No 1, Protocolo 1º, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ vende al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, un terreno que se dice ser baldío, denominado fundo agropecuario LA JUNGLA, ubicado en el Kilómetro 40 de la vía que conduce de Maracaibo a Perija, Sector Campo Boscan Sur, jurisdicción de la parroquia Andrés Bello del antes Municipio La Concepción, hoy Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo).
Del anterior documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, este Juzgado emitirá pronunciamiento en las consideraciones para decidir
Durante el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la parte accionante en su respectivo escrito promovió las siguientes pruebas:
- Copia Certificada del documento de venta realizada por el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ a su hija CIRA ELISA RINCON DE AÑEZ, del fundo agropecuario LA JUNGLA, realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 2º.
- Copia certificada del documento de venta realizada por la ciudadana CIRA ELISA RINCON DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.061.361 a su legitimo padre ROBERTO RINCON AÑEZ, las mejoras y bienhechurías constituyente del fundo LA JUNGLA, por ante el registro inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 14 de julio de 2005, bajo el No 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
De los anteriores documentos autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 2º y por ante el registro inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 14 de julio de 2005, bajo el No 41, Protocolo 1º, Tomo 1º respectivamente, tienen como objeto demostrar la existencia de dos fundos denominados LOS CARANGANOS y LA JUNGLA, que constituyen a partir de esta oportunidad uno solo denominado fundo agropecuario “LA JUNGLA” que además se han constituidos títulos sobre ese inmueble y que la propiedad del mismo siempre recae nuevamente sobre el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ , se acoge esta dicho documento en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba Informativa en la cual se oficio al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta a fin que informen a este Tribunal, remitiendo Copia Certificada de la protocolización en esas oficinas de los documentos de fecha 17 de marzo de 1964, bajo el No 73, folios 114 al 121, Protocolo 1º y de fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 1º.
De la anterior prueba informativa solicitada por este Tribunal mediante oficio No 488-15 al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta se informo a este Tribunal y se remitió copia certificada de la protocolización en esas oficinas, de los documentos de fecha 17 de marzo de 1964, bajo el No 73, folios 114 al 121, Protocolo 1º y de fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 1º, por lo tanto este tribunal la acoge en todo su valor probatorio.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos EDENIO BENITO GUTIERREZ CASANOVA; LUIS OMAR ARAUJO BERMUDEZ; VALMORE RAMON PIRELA ROSAS; DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON Y ENDER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, titulares de las cedulas de identidad, Nos. 5.559.376, 5.806.274, 4.328.036 y 5.061.721, todos domiciliados en el Municipio San Francisco, menos el último de los nombrados que reside en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia todos realizaron su declaración ante el Tribunal Comisionado.
La anterior prueba testimonial fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en esta testimonial los ciudadanos ENDER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, EDENIO BENITO GUTIERREZ CASANOVA; LUIS OMAR ARAUJO BERMUDEZ; VALMORE RAMON PIRELA ROSAS; DAVID DE JESUS FEREIRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.559.376, 5.806.274, 4.328.036 y 5.061.721, todos domiciliados en el Municipio San Francisco, menos el último de los nombrados que reside en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia, declararon lo siguiente: que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Ángel Rincón García, Roberto Antonio Rincón García, Cira Elisa Rincón García y a los padres de estos, Roberto Rincón Añez y Albertina García desde hace muchos años y que además conocían de la relación concubinaria existente entre Roberto Rincón Añez y Albertina García desde 1973, que sabían de la venta que hizo Roberto Rincón Añez a sus tres hijos del fundo Los Caránganos, declararon igualmente que el fundo Los Caránganos paso a ser posteriormente denominado fundo La Jungla y que en realidad constituyen el mismo fundo pero con diferentes nombres, además que dicha situación se debió a que el señor Roberto Rincón Añez le sirvió de fiador a su hermano ante el entonces Banco Unión y para evitar la ejecutoria por falta de pago, los abogados que lo representaron constituyeron nuevos títulos sobre el mismo fundo pero denominándolo fundo La Jungla, de igual manera los testigos concordaron al declarar que el ciudadano Roberto Rincón Añez aduciendo un sentimiento filial y de agradecimiento hacia su hijo Roberto Rincón García procedió a través de un documento de venta en el fondo simulada por cuanto no recibió dinero alguno por dicho acto, al traspasarle todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el fundo la Jungla de igual forma aseguraron que el ciudadano Roberto Rincón García para el momento de la compra se encontraba desempleado e insolvente económicamente. Observado todo esto por este Juzgador y determinado que concuerdan ambas deposiciones entre si y con las demás pruebas, en virtud del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen tales declaraciones en todo su valor probatorio.
De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem la parte demandada invocó el merito favorable de las actas procésales en todo cuanto beneficia a sus representados. A tal efecto invocó de igual manera, los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora basa su pretensión alegando que desde el año de 1963, la ciudadana ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA plenamente identificada en actas, fallecida el 1º de julio de 2008,, mantuvo una relación concubinaria, estable, publica e ininterrumpida hasta su fallecimiento , con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, unión de la cual procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL RINCON GARCIA, ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, CIRA ELISA RINCON GARCIA y ABRAHAM JOSE RINCON GARCIA ( difunto).De dicha unión estable de hecho se fomento un patrimonio común, especialmente compuesto por un fundo agropecuario denominado inicialmente “LOS CARANGANOS”, que posteriormente paso a llamarse “LA JUNGLA”, el primero adquirido por ROBERTO RINCON AÑEZ, durante la comunidad concubinaria con ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 17 de marzo de 1964, bajo el No. 73, folio 114 al 121, Protocolo 1º y el segundo por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No 41, protocolo 1º, Tomo 1.
Alega de igual forma que en fecha 3 de febrero de 1984, el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, vendió por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 02, tomo 11, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCON GARCIA, CIRA ELISA RINCON GARCIA, ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, el fundo agropecuario LOS CARANGANOS, ubicado en la jurisdicción del antes Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
En ese mismo orden de ideas, expone el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 11 de agosto de 2009, por documento registrado bajo el No 1, Protocolo 1º, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, procedió ilegal y fraudulentamente a la venta simulada al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA, hijo del vendedor del fundo agropecuario, denominado LA JUNGLA y también LOS CARANGANOS, fundos estos ya identificados y que conforman uno solo con diferentes nombres.
De igual manera alega el accionante que dicha venta fue simulada, puesto que el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, no recibió pago alguno por dicha negociación o venta, aunado a que el supuesto comprador, ha vivido siempre a expensa de su padre y al momento de la venta estaba desempleado y en estado de insolvencia económica evidente, con lo cual según la parte actora queda demostrado que la presunta venta escondía otra negociación disfrazada, la cual seria la simulación que atenta contra los legítimos derechos de los otros herederos mediante simulación y con violación de lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil, que prohíbe la venta de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, sin la debida autorización de la cónyuge o concubina o de sus herederos en caso que ésta hubiere fallecido. En consecuencia, solicita el apoderado judicial de la parte actora que el documento suscrito en fecha 11 de agosto de 2009, y registrado bajo el No 1, Protocolo 1º, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia sea declarado nulo, es decir sin efecto jurídico alguno.
Por su parte, el defensor ad-litem en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
De la anterior decisión de la Sala Constitucional, se precisa lo siguiente que la unión concubinaria se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, es decir, ser califica por el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, y con ello el reconocimiento de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión, al igual que el reconocimiento de otros efectos jurídicos como lo sería la presunción pater ist est, para los hijos nacidos durante su vigencia.
Ahora bien, en la presente causa, el accionante fundamenta su pretensión alegando que la ciudadana ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, plenamente identificada en actas, mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, hasta el momento de su fallecimiento, y de dicha relación nace su derecho como hijo de la señora ALBERTINA GARCÍA de exigir la nulidad del documento alegando que el ciudadano ROBERTO RINCON AÑEZ, procedió ilegal y fraudulentamente a la venta simulada del inmueble al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON GARCIA del fundo agropecuario, denominado LA JUNGLA y también LOS CARANGANOS , atentando así contra los legítimos derechos de los otros herederos en contravención de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que prohíbe la venta de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, sin la debida autorización de la cónyuge o concubina o de sus herederos en caso que ésta hubiere fallecido.
En relación a ello, observa este Juzgador que de acuerdo al criterio vinculante establecido ut supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, es menester la existencia de un pronunciamiento judicial para el reconocimiento de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión, no obstante, en la presente causa no consta en actas la existencia de dicho pronunciamiento judicial, mediante sentencia definitiva que declare la Unión Estable de Hecho habida entre los ciudadanos ALBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA y ROBERTO RINCON AÑEZ, por lo que mal puede este Sentenciador considerar que el fundo agropecuario denominado “LOS CARANGANOS” y también “LA JUNGLA”, sea un bien perteneciente a una unión concubinaria cuya declaratoria judicial es inexistente y por vía consecuencial, resulta falible que el accionante pretenda fundamentar su cualidad en la pretensión incoada, cuando dicha situación fáctica no se encuentra judicialmente reconocida.
Así las cosas, siendo el bien objeto de litigio propiedad del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCON AÑEZ, se entiende que éste puede disponer de dicho bien en la amplitud que su derecho a la propiedad le otorga, sin necesidad de autorización alguna, en consecuencia este Sentenciador declara Sin Lugar la demanda de nulidad de documento incoada por la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL RINCON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 5.061.360, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RICON AÑEZ Y ROBERTO ANTONIO RINCON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.754.424 , No. 5.049.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (____) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero.
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