REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.672

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, se inició el presente juicio con demanda que por SIMULACIÓN, intentara la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAÚL GARCIA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.529, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA EGUGENIA PARRA URDANETA Y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.831.673, 14.206.761, 13.912.603 y 11.609.450, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el último de los mencionados fue demando en nombre propio y en su condición de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 10, tomo 38-A.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de cualquiera de ellos. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de los demandados resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose de los carteles correspondientes. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que comparecieran los demandados a darse por citados en el término legal establecido, este Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 103.040, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Mediante diligencias presentadas el día 16 de septiembre de 2015, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mi Chinita, C.A. (MICHICA, C.A.), confirió poder apud acta al profesional del Derecho JOSE ALEXADER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 67.631. Al igual que la codemandada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, quien compareció el día 18 de septiembre de ese mismo año, a conferir poder al identificado abogado. Por lo que, faltando sólo la comparecencia de los codemandados NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, se procedió a petición de la parte actora, a citar personalmente en fecha 09 de noviembre de 2015, al Defensor Ad Litem que les fuera designado, abogado Dioscoro Camacho.
En fecha 14 de diciembre de 2015, en tiempo hábil, la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 31.815, en su condición de apoderada judicial de los codemandados Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, presentó escrito de contestación al fondo la demanda y promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
La apoderada de los codemandados, en su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, expresa que al momento de adquirir el inmueble No. 479.21.5.2.1265, parcela No. II 01.02, tipo D, manzana 1 de la urbanización Oasis Country II Villas, ubicada en la intersección de la avenida 11A con calle 25, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, por lo que el documento de compra venta contempla una hipoteca real de primer grado, tramitado por la operadora financiera Banesco Banco Universal, S.A., quienes suscribieron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, a favor del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por intermedio del ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000,00 Bs.), hipoteca que persiste y es válida en todos sus efectos legales, según consta en documento protocolizado por el Registro Público de Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2252, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el No. 429.21.5.2.3787, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Indica que en virtud de lo antes señalado la operadora financiera Banesco Banco Universal S.A. y Banco Nacional de Vivienda y Habitat, son acreedores y debieron ser llamados a juicio, en la persona de sus representantes legales o de quien haga sus veces, por tener derecho a la defensa en el caso que nos ocupa para que este proceso sea resuelto de modo uniforme para todos los sujetos (litisconsortes), sin afectar los derechos intangibles de cada uno de ellos en el debido proceso. Asimismo hizo referencia a que se está en presencia de un caso de LITIS CONSORCIO FORZOSO O NECESARIO, ya que existe una relación sustancial, un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto afirma que la actora no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, al faltar en el libelo de demanda dos sujetos que deberían formar parte, como demandados, en este juicio de simulación de documentos, por tener un interés legítimo como acreedor hipotecario sobre el mueble objeto de la supuesta simulación de venta, alegada por la actora, en la presente demanda, estos dos sujetos son: Banesco Banco Universal, S.A., y el Banco de Vivienda y Hábitat, quienes debieron ser llamados a este juicio en el persona de su representante legal o de quien haga sus veces.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio RAÚL GARCIA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.529, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida. Expresa que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no pueda ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Afirma que debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independiente entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, el cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Indica que no puede admitirse acumulativamente en un mismo escrito las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 y la contestación al fondo de la demanda por cuanto ambas operaciones son excluyentes una de la otra, y de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Finaliza su escrito solicitando al Tribunal que deseche la solicitud de reposición de la causa por parte de los codemandados INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, declare como no interpuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ Y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, y se pronuncie sobre el lapso probatorio establecido en el artículo 392 ejusdem.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verificó actuación procesal alguna de las partes en ese sentido.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, que la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.815, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, procede a promover cuestiones previas en el mismo escrito de contestación a la demanda. Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”. (Resaltado del Tribunal)
Así también, dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. (Negrita del Tribunal)

Del texto jurisprudencial y legal anteriormente transcrito, se infiere que el legislador estableció que en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, la parte accionada podía optar entre dos acciones, a saber: a) contestar la demanda; o b) promover cuestiones previas, evidenciándose de tal manera, la distinción que se realiza en la ley procesal de ambos actos. Lo mismo se aprecia en el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, cuando hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, evidenciándose que se trata de actos procesales distintos, figuras diferentes e independientes entre sí, que deben proponerse por separado, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar al fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En el presente caso se observa que en un mismo escrito la apoderada de los codemandados Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, contestó al fondo la demanda y promovió cuestiones previas, situación fáctica que se circunscribe en el criterio jurisprudencial supra citado, por lo que en principio se debería tener como no opuesta la cuestión previa presentada; sin embargo es criterio de esta Juzgadora no obviar la defensa previa efectuada por la defensora de los codemandados, quien en su función, quiso garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte que representa, por lo que este oficio judicial como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico y en atención al derecho del demandado a una tutela judicial efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como interpuesta la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de los codemandados anteriormente identificados, y como no hecha la defensa de fondo como sería la contestación de la demanda, siendo lo más acorde a Derecho y en función de los principios constitucionales y legales, que se debe impartir en todo proceso judicial. Y así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En el caso en marras, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem, por considerar que “en el libelo de demanda faltan dos sujetos que deberían formar parte en este juicio de supuesta Simulación de documento”, específicamente la apoderada de los codemandados Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, indicó que:
“Estamos ante la cuestión previa del ordinal 6° de las enumeradas en el artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto la actora no lleno los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, al faltar en el libelo de demanda dos sujetos que deberían formar parte en este juicio de supuesta simulación de documentos, “como demandados” por tener estos, un interés legítimo como acreedor hipotecario sobre el mueble objeto de la supuesta simulación de venta, alegada por la actora, en la presente demanda, estos dos sujetos son: Banesco Banco Universal, S.A., y el Banco de Vivienda y Habitat, quienes debieron ser llamados a este juicio en el persona de su representante legal o de quien haga sus veces”.
En este sentido, es menester señalar el contenido de la excepción prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. (Subrayado del Tribunal)
De esta manera el artículo 340 ejusdem, prevé en 9º ordinales los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, que a su saber son los siguientes:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De la revisión del escrito de cuestiones previas, se observa que la apoderada judicial de los codemandados Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, no señaló en cual de los ordinales del artículo 340 ejusdem, reside el defecto de forma del libelo de demanda a que se refiere, constriñendo de esta manera el derecho de la parte actora de subsanar la cuestión previa opuesta. Por su parte, la promovente afirmó que el defecto se debía a la “falta en el libelo de demanda de dos sujetos que deberían formar parte en este juicio de supuesta simulación de documentos, “como demandados” por tener estos, un interés legítimo…”, y solicita al Tribunal declare procedente la excepción de inadmisibilidad por falta de interés en el demandado y litisconsorcio forzoso o necesario. Sobre este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roque, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ha expresado que:
“En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad –por imperativo legal- de intervenir validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todo aquellos a quienes o contra quienes la ley condene la procedencia de las pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente en la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica la nulidad del proceso.
…Omisis…
En estos casos existe el remedio previsto en el ordinal 4° del artículo 370 como arreglo de la constitución incompleta del litisconsorcio originado por no estar postulada en el juicio de plena cualidad o legitimación fraccionada en varios sujetos titulares.”
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00416, de fecha 29 de julio de 2009, ha establecido que:
“Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
...omissis...
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio…”.

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente trascrito, se considera necesario señalar que la existencia de terceros que tengan intereses que hacer valer en el proceso, no comporta una cuestión previa de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco configura causa de inadmisibilidad de la demanda y no implica la nulidad del proceso, ya que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea por tener un derecho preferente, concurrir con el derecho alegado o tener derecho de dominio sobre los bienes afectados por medidas, así como pueden ser llamados por la partes por ser común la causa pendiente, o por pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía, conforme se desprende del artículo 370 ejusdem.
El autor Ricardo Henríquez La Roque, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, define esta figura de la siguiente manera:
“La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”.
Así también la promovente solicita se declara procedente la falta de interés en el demandado. Respecto a este punto es preciso señalar que este argumento, no puede ser promovida como cuestión previa, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Finalmente se debe señalar que no obstante la autonomía de actuación de los litisconsortes, la cuestión previa opuesta por cualquiera de ellos, afecta por igual a todos, aunque no las hubieran promovido. Y así se decide.





III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por los codemandados Nelson Enrique Vivas Hernández y María Eugenia Parra Urdaneta, referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoara la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 032.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.


MHC/dafs.