REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.937

Vista la anterior diligencia en la cual, la parte interesada da cumplimiento a lo preceptuado por este Tribunal, por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Ocurre el ciudadano VALMORE JOSÉ HINESTROZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.260, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Emilio José Guanda Montilla, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.538, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO contra el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.773.054 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone la parte actora que es propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 con calle 12, casa No. 12-25, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por una casa de habitación familiar y edificada sobre un terreno que se dice ser ejido y mide diecinueve metros con diez centímetro (19,10 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, cuyas características son: un (1) porche, sala comedor, cinco (5) dormitorios, dos (4) salas sanitarias, cocina empotrada, techos de platabanda y asbesto en una pieza que funciona como comedor, piso de cemento, puerta principal en madera maciza, puertas de las demás dependencias en madera entamborada, puerta trasera en hierro, ventanas en aluminio y vidrio, protecciones en hierro, baranda en material y hierro, cercado con bahareque en bloque de cemento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 12, SUR: con propiedad que es o fue de Félix Rafael Alonso, ESTE: con propiedad que es o fue de Mario Gil y OESTE: con avenida 25-A que es su frente, lo cual se evidencia del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 30 de Septiembre de 2010, anotado bajo el No. 55, Tomo 135.
Asegura la parte actora, que posee desde hace más quince (15) años de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadero dueño tanto del terreno como de las bienhechurías, manteniendo y conservando su integridad física, y ejerciendo dicha posesión en compañía de su familia.
Relata que a partir del día 15 de Abril de 2015, a las 3.00 p.m, aproximadamente, el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ya identificado, comenzó a perturbarlo y manifiesta que dichas perturbaciones han seguido, presentándose hasta con abogados y en compañía de funcionarios que dicen ser defensores de los derechos humanos, queriendo ingresar a la vivienda. Asimismo, manifiesta que el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ya identificado, se atrevió a incoar por ante diversos tribunales de esta Circunscripción Judicial acciones con apariencia de legalidad.
En el petitorio, demanda por la vía interdictal de amparo al ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ya identificado, para que cese en los supuestos actos perturbatorios en contra de la posesión legítima que dice ejercer. Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual será necesario un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente reproducido se vislumbran al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión de los querellantes.
Tales requisitos pretende probarlos la apoderada actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora se evidencian en copia simple la cadena documental de compra-venta del inmueble antes descrito.
Asimismo, se evidencia el Justificativo de Testigos, practicado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2015, en el que los ciudadanos Gladys del Carmen Conteras y Teodoro Ramón Marín Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.797.629 y V-5.817.478, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano VALMORE JOSÉ HINESTROZA URDANETA, ya identificado, y que saben y les consta que desde hace más de quince (15) años, ha estado poseyendo el inmueble objeto de la presente acción.
Por este mismo medio preconstituido, los testigos evacuados coincidieron en que el día 15 de Abril de 2015, el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ya identificado, lo ha amenazado con invadir el inmueble.
Igualmente presentó constancia de número cívico de fecha 15 de Agosto de 2011, donde se evidencia la dirección del inmueble en cuestión. También consignó copia de una solicitud de inspección alta de instalación que realizó en la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC) de fecha 05 de Septiembre de 2012; constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Juan Saba Rivero” de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se hace constar que el ciudadano VALMORE JOSÉ HINESTROZA URDANETA, ya identificado, justifica que el inmueble en que reside – y cuya posesión pretenden se le ampare – lo habita de forma permanente.
Consignó también, en copia simple constante de ocho (08) folios útiles, las sentencias de inadmisibilidad de los procedimientos que intento el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ya identificado, en diversos tribunales de esta Circunscripción Judicial, en su contra; igualmente, consignó en copia simple el Registro de Información Fiscal e histórico de facturación y pagos emanado de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), constante de cuatro (04) folios útiles, y copia simple de una factura y de la solvencia.
Bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por el ciudadano VALMORE JOSÉ HINESTROZA URDANETA, contra el ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, ambos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por el VALMORE JOSÉ HINESTROZA URDANETA, sobre el inmueble identificado ut supra, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese despacho de comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar al ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No.132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 030, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.



MHC/YMG/lcrc