REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.769
I.- Consta en las actas que:
Se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente signado con el No. 0019-14, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de ciento noventa y cinco (95) folios útiles, como consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado, en sentencia que profiriera en fecha 04 de Febrero de 2015.
Acudió el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.626, obrando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 39, Tomo 87 ARM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Henry José León Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.572 y del mismo domicilio; formulando solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, a favor de la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en expediente No. 11.898, de fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 36, Tomo 182-A-VII, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando sea notificada en la persona de ALAN BOLLEART, titular del pasaporte No. EA-769.243, fundamentando su acción en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil; y, expuso lo siguiente:
“En acato a orden emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que a la letra dice así:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO-ESTADO ZULIA MARACAIBO, 20 DE JUNIO DE 2014 OFICIO N° 00-DDA-F40-0733-2014 CIUDADANO: C/A HARRY RODRIGUEZ CAPITAN DE PUERTO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA SU DESPACHO. Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su URGENTE ACTUACION en el caso llevado por este Despacho Fiscal signado con el Reflotamiento de la Embarcación ANN B, contemplada en el marco de la Medida Precautelativa acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo el caso que dicha medida ambiental recae desde el día 29-07-2010, la cual consiste en la obligación del Armador o representante del Buque ANN B, a realizar el reflote de las aguas del Lago de Maracaibo de dicha nave por representar un peligro a la seguridad marítima y al ambiente. Tomando en cuenta que a la fecha se ha incumplido tal mandato judicial incurriéndose en Desacato. Lo que trae consigo, que el riesgo inminente de hundimiento persista. Por lo que, resulta fundamental y necesaria la urgente intervención del Estado, en consonancia a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se le instruye lo siguiente: 1. En cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión celebrada en las instalaciones de la Capitanía de Puerto Maracaibo, en fecha 25-10-2012, sin pérdida de tiempo se ordenen las gestiones para el reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B semi hundida en el lago de Maracaibo, a través de la Empresa INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A. para que lleve a cabo dicho reflotamiento y disposición final… 2. En consecuencia, la autoridad nacional acuática deberá instruir a la empresa INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., a que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Civil, relativo a la OFERTA REAL Y DEPÓSITO se consigne en jurisdicción de Juez Civil la garantía propuesta a los efectos de garantizar una futura reclamación por parte del Armador del Buque 3. En cuanto a las labores de inicio del reflotamiento de la embarcación, Capitanía de Puerto debe coordinar con al (sic) empresa que llevara a cabo la actividad de reflotamiento, velando por la participación funcionarios adscritos a los siguientes organismos: Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del lago de Maracaibo (ICLAM), Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Destacamento de Vigilancia Costera Nro 903 de la Guardia Nacional Bolivariana, todos bajo la Supervisión de la Autoridad Acuática. Finalmente, una vez culminando el proceso arriba indicado, debe informar a esta Representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de dar cuenta de lo actuado al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”
Y de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2 de dicha Orden, donde se estipula 2. En consecuencia, la autoridad nacional acuática deberá instruir a la empresa INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., a que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Civil, relativo a la OFERTA REAL Y DEPÓSITO se consigne en jurisdicción de Juez Civil la garantía propuesta a los efectos de garantizar una futura reclamación por parte del Armador del Buque”; en consecuencia de lo expuesto en fundamento a lo establecido en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1307 y siguientes del Código Civil, consignamos y constituimos la garantía ofrecida y aceptada por el Ministerio Público y la Autoridad Acuática, mediante la Oferta real y De Depósito a la Sociedad Mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., (…) representada por el ciudadano ALAN BOLLEART, portador del Pasaporte N° EA-769243, aparece en el Registro Naval Venezolano como Armador o Propietario del Buque Tanque ANN B, objeto de la asignación a mi representada y en virtud de ello se le hace la OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que se consigna en el Tribunal en Cheque de Gerencia,...”
Acompañó a la solicitud primigenia copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, ya identificado, copia simple del oficio No. 00-DDA-F40-0733-2014 dirigido a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple constante de doce (12) folios útiles, acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., ya identificada, en copia simple constante de dos (02) folios útiles una carta emanada de la empresa Venecia Ship Service, C.A., de fecha 30 de enero de 2013, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., ya identificada, al igual que el Registro de Información Fiscal de ésta última, una (01) factura signada con el No. 00-00000511, de fecha 23 de julio de 2013, por concepto de pago de servicios marítimos y logísticos, y acta constitutiva de la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., ya identificada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte oferente a estimar la demanda en unidades tributarias y a consignar el cheque de gerencia a nombre del mencionado Tribunal, con lo cual dio cumplimiento el referido mediante diligencias en la misma fecha.
Por auto de esa misma fecha, vale decir, 05 de agosto de 2014, el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio admitió la solicitud para lo cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado del referido Tribunal al domicilio del acreedor, a fin de hacer el ofrecimiento respectivo.
El día 04 de febrero de 2015, el Juzgado de origen, pronunció fallo declinando la competencia en los siguientes términos:
“…Vista la estimación de la pretensión, el tribunal admitió la solicitud de oferta de pago y deposito mediante auto dictado el día 5 de agosto de 2014, y en ese orden de ideas fijó el décimo día de despacho siguiente para la realización del ofrecimiento a la acreedora, sociedad de comercio Alpatrans de Venezuela, S.A., y ordenó el resguardo de los cheques consignados por el oferente previa certificación en actas.
Ahora bien, con ocasión de la entrega de este Juzgado de Municipio a la Rectoría Civil del estado Zulia, llevado a cabo el día 7 de agosto de 2014, a propósito de la designación del ciudadano abogado Guillermo Infante Lugo, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Tribunal quedó cerrado y sin despacho hasta su efectiva entrega, efectuada el día jueves 29 de enero de 2015, a las 3:30 p.m., a la Juzgadora que con tal carácter suscribe la presente resolución.
Luego de haber tomado posesión del cargo, quien suscribe se sirvió en estudiar el estado de cada una de las causas seguidas ante el Tribunal, razonando de la revisión de las actas de este expediente, que el monto de la presente oferta real asciende a la cifra de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); de suerte que, es forzoso concluir que el oferente erró al estimar su equivalente en tres mil unidades tributarias, toda vez que de una simple operación matemática se puede constatar que el monto en bolívares de la oferta de pago excede con creces la señalada cantidad de unidades tributarias, en atención al valor de la unidad tributaria para el momento de la introducción de la solicitud, equivalente a la cifra de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127).
A propósito de todo cuanto se ha comentado, resulta imperioso para esta Sentenciadora, de acuerdo con la resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009, según la cual lis tribunales de municipio no son competentes para conocer de las pretensiones cuta cuantía exceda el equivalente en bolívares a tres mil unidades tributarias; declinar el conocimiento del asunto en algún tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y sede e el municipio Maracaibo del estado Zulia,…
Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en atención al valor de la pretensión y, en consecuencia, declina la competencia…”
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de origen mediante auto ordenó remitir el expediente al Órgano Distribuidor, con oficio No. 021-15, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, donde se le instó a consignar el cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Mediante escrito presentado por la parte oferente en fecha 10 de agosto de 2015, solicitó se oficiara al Tribunal de origen para que este remitiera los cheques de gerencia, habida cuenta que en fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado primigenio mediante oficio No. 043-15, remitió los cheques en cuestión a este Tribunal.
Posterior a ello, en fecha 14 de enero de 2016, presentes en este Despacho los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCÍA y LEÓN IBRAHIN SIRIT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-17.005.365 y V-3.676.372, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., ya identificada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana María Teresa Bonezzi Santos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.339, de igual domicilio, consignaron escrito de reforma a la solicitud realizada en primer término, en el cual expusieron lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO Acudimos en este acto a reformar la OFERTA REAL Y DEPOSITO, que riela en actas del expediente encartado con el número 45.769 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oferta ejecutada de forma irregular por el Presidente de la empresa, PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, con cédula de identidad No. 5.816.626, del mismo domiciliado, (sic) reforma que realizamos con el objeto de sanear la referida Oferta Real y deposito realizada por el presidente de la empresa, al haber obviado el directivo el hecho esencial establecido en las cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, COMPAÑÍA ANONIMA (INSIRGUECA), las cuales en sus Cláusulas Décima y Décima segunda instituyen que para realizar cualquier acto de representación, administración, dirección, gestión, disposición y representación legal de la empresa es obligatorio e imperativo la comparecencia de dos (2) de los tres miembros de la junta directiva quienes deben actuar simultáneamente y de manera conjunta, en tal sentido encontrándose viciado el procedimiento de nulidad y en atención al Principio de Economía Procesal acudimos a presentar formalmente la presente reforma, no sin antes subrayar que la única forma de actuar a nombre de nuestra representada y de obligarla ante cualquier autoridad Judicial, Administrativa, Fiscal, Acuática entre otras, es con el concurso, presencia, aceptación, intervención y firma alternativamente de manera conjunta de dos de los directivos.”
En fecha 20 de enero de 2016, mediante escrito el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, ya identificado, alegando que no ha dado ni daba su consentimiento para que se constituyera una fianza, oponiéndose a la constitución de la misma, y finalmente, los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCÍA y LEÓN IBRAHIN SIRIT URBINA, ya identificados, desisten de la reforma mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia No. 419, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente No. C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005, lo siguiente:
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Asimismo, en la solicitud, siendo que se trata de una oferta que fue presentada individualmente por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, obrando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., a favor de la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., todos anteriormente identificados, considera necesario esta Jurisdiscente, revisar la legitimación y/o cualidad de las partes para conformar el presente contradictorio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.»
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que quien acudió ante el Tribunal de origen es el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, obrando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.,), a ofrecer cantidades de dinero a la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., todos ya identificados, correspondiendo resaltar que el oferente, ya antes mencionado, compareció en forma individual para el momento en el cual fue incoada la solicitud primigenia.
Al hacer mención de lo anterior, la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., ya identificada, establece en su Acta Constitutiva en la cláusula décima segunda lo siguiente:
“El Presidente y el Vicepresidente actuaran con sus firmas conjuntas, tendrán la representación de la Sociedad Mercantil en sus más amplias facultades de administración y disposición en todos sus asuntos, el Gerente General suplirá la ausencia temporal y/o permanente del Presidente y/o Vicepresidente. A titulo meramente enunciativo más no limitativo tendrán las siguientes: Ejercer plena representación legal de la Compañía, y por sí o por medio de mandatarios debidamente constituidos,…”
Habida cuenta que, posterior a las actuaciones iniciales, realizadas por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA GARCÍA, los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCÍA y LEÓN IBRAHIN SIRIT URBINA, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., todos ya identificados, presentaron reforma a la solicitud de oferta real y depósito, alegando que para representar a la mencionada sociedad mercantil, es obligatorio e imperativo la comparecencia de dos (2) de los miembros de la junta directiva de manera conjunta y simultanea, y que la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Guevara García había sido realizada de forma irregular
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, existe un litisconsorcio activo necesario que no fue adecuadamente conformado por la parte accionante, dado que éste, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debió constituirse como oferente conjuntamente con el Vicepresidente y/o el Gerente General de la sociedad mercantil referida, y en éste último caso, previa demostración de la ausencia temporal y/o permanente del Presidente y/o Vicepresidente, constituyéndose en el presente proceso como parte integrante.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la falta de cualidad activa en el juicio de marras, puesto que, los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCÍA y/o LEÓN IBRAHIN SIRIT URBINA, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General, debieron subsumirse en la posición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., todo lo cual conlleva a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la presente demanda y de todo lo actuado con posterioridad al mismo; y, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos y analizados, concluye esta administradora de Justicia, que la presente acción es inadmisible y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación procesal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO propuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, obrando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., a favor de la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA, S.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.031, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc
|