REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.999
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.935, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria en fecha 02 de junio de 2014, quedando anotada bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de los ciudadanos KARINA DEL ROSARIO MATHEUS DE SANTANA, RAFAEL ANTONIO SANTANA CASTELLANOS y JEAN MACHEK KOUKOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.495, 5.349.410 y 11.896.570, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble del monto establecido en el decreto intimatorio.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, el artículo 646 ejusdem establece lo siguiente en cuanto al decreto de medidas en juicios seguidos por el procedimiento intimatorio o monitorio:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Énfasis del Tribunal)

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de préstamo a interés, el cual constituye un instrumento privado, definido este último por el autor Cabrera, J, de la siguiente forma, “por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
Por otro lado, el autor Devis, H, afirma que “es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico”.
Asimismo el abogado Marcos J Solís Saldivia, en su texto Procedimiento por Intimación, Visión Crítica, señala que:
“Nuestra legislación no define el documento privado, sin embargo, nos indica el conjunto de formalidades que debe reunir un determinado “instrumento” con el objeto de que éste pueda existir y hacer fuerza probatoria.
En efecto, a los fines de que pueda asegurarse la existencia de un documento privado, dispone el artículo 1.368 del Código Civil que éste “debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.” ”

Ahora bien, en relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en los juicios seguidos vía intimatoria, el mismo autor, Marcos J Solís Saldivia, asevera que:
“Tal y como hemos tenido la oportunidad de señalar anteriormente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la pretensión deducida por el demandante en el libelo de la demanda se encuentra fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

(…omissis…)

Ahora bien, decretar las tantas veces mencionadas medidas no es potestativo del juez, toda vez que la norma en comentarios lo constriñe expresamente a ello: obsérvese que dispone de manera imperativa que, fundada la pretensión del actor en los instrumentos arriba mencionados, el juez “decretará” el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados a solicitud del demandante.

(…omissis…)

En los demás casos, es decir, en aquellos en los cuales la pretensión del actor no se encuentre fundamentada en los documentos arriba mencionados (por ejemplo, cuando la pretensión del actor esté fundada en cartas misivas), habiéndose solicitado al juez que decrete alguna de las referidas medidas, éste podrá exigir que se afiance o demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida que sea acordada

Algunas cosas deben ser dichas en relación con esta previsión normativa:

Obsérvese que a diferencia de lo que sucede con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de que se decreten las medidas de embargo de bienes muebles o de prohibición de enajenar y gravar, faculta al justiciable a ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra la que se dirijan tales medidas de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle, el artículo 646 eiusdem, confiere al juez el poder discrecional de decidir si exige al demandante, o no, que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio con el objeto de decretar estas medidas. De modo que, en principio, el juez puede decretar cualquiera de las medidas que le ha sido solicitada sin que se haya constituido la caución a la que alude la norma y sin que el demandante acreedor haya acreditado solvencia.

Cabe destacar que la caución que puede exigir el juez no se encuentra sujeta expresamente a los requisitos que señala el artículo 590 del Código Procesal Civil, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en múltiples ocasiones. Nosotros creemos que no se produce esa remisión, precisamente, porque el dispositivo contenido en el artículo 590 del texto adjetivo en cuestión está referido a las medidas cautelares que podrían ser decretadas por vía de caucionamiento y, en el caso que nos ocupa, dado que las medidas decretadas por el juez no son cautelares, sino medidas anticipativas de la ejecución del fallo, tal remisión sería inconveniente, habida cuenta que no está concebida para regular esta categoría de institución; por ello, entendemos que la aludida norma autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, a la hora de proceder a solicitar al constitución de la susodicha caución. (…omissis...)”

Considerando lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida solicitada.
En primer lugar, es menester recalcar que el instrumento fundante de la demanda es de carácter privado, en consecuencia, como no estamos frente a ninguno de los instrumentos señalados explícitamente en la primera parte del precitado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”, sin embargo, en el caso bajo análisis, la parte solicitante se adelantó a tal exigencia y junto con su escrito de medida consignó un cúmulo de medios probatorios, a fin de demostrar su solvencia económica.
En segundo lugar, esta Sentenciadora, pasa a examinar los instrumentos probatorios producidos; teniendo que del balance correspondiente a los estados financieros e información suplementaria de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente al 30 de junio de 2015 y 31 de diciembre de 2014, realizado por un grupo de contadores públicos independientes, se desprende que el total del activo de la referida sociedad mercantil al 30 de junio de 2015 era de 235.604.182.188, el total del pasivo era de 219.803.811.908, arrojando un patrimonio de 15.800.370.280.
Asimismo, de los fotostatos correspondientes a la declaración de rentas y pago para personas jurídicas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia un patrimonio neto inicial de 9.441.575.765,15 Bolívares y un reajuste por inflación de 6.582.984.560,83 Bolívares.
Mediante el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día once (11) de abril de 2011, se demuestra que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., aprobó un aumento en su capital social hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750.000.000), mediante la emisión de DIECISIETE MIL QUINIENTAS MILLONES (17.500.000,00) nuevas acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F.0,10) cada una. Dicho aporte sería pagado en efectivo en dos partes, de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 875.000.000,00) en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la celebración de esta asamblea, siendo el término de dicho lapso el día 26 de mayo de ese mismo año; y b) el monto restante de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 875.000.000,00) en el plazo de noventa (90) días continuos siguientes contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el literal a), siendo el término de dicho lapso el día 24 de agosto del año 2011. De esta forma, el capital del banco ascendería a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.379.674.834,60).
En relación con el punto anterior, del análisis de la fotostática contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día doce (12) de julio de 2011, se comprueba que la referida sociedad mercantil, ratificó la aprobación del pago de la segunda porción por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 875.000.000,00) del aumento de capital aprobado en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de abril de 2011, por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.750.000.000).
Del análisis realizado, esta Juzgadora considera que la identificada institución bancaria, posee solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida preventiva de embargo que solicita sea decretada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código Procedimental Civil, aunado a la presunción grave del derecho que se reclama, que se genera debido a los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda, quien afirma lo siguiente:
“Desde la fecha en que se concedió el préstamo en cuestión, hasta el día de hoy, los ciudadanos KARINA DEL ROSARIO MATHEUS DE SANTANA y RAFAEL ANTONIO SANTANA CASTELLANOS, no han pagado totalmente el préstamo indicado, pues sólo pagaron un total de doce (12) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales que les correspondían pagar y realizaron un abono parcial respecto al monto adeudado en razón de la décimo tercera cuota…”

Complementando lo señalado, los estados de cuenta consignados por la parte actora, correspondientes al período (junio/2014, hasta septiembre/2015), se tendrán por reconocidos de la forma presentada, si el usuario no los impugnase dentro de los seis meses siguientes a su recibo, de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece:
“…Las instituciones bancarias, están obligada a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Si él o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondiente cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…”

Ahora bien, como en la presente causa no ha habido contestación de demanda, no se puede evidenciar si la parte contraria ha objetado o no, dentro del plazo citado los estados de cuenta señalados, sin embargo, ateniéndonos al contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera lleno el extremo de la solvencia suficiente, siendo éste el único requisito necesario para el decreto de la medida en cuestión, en consecuencia, este Juzgado provee de conformidad y procede a decretar la providencia cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos KARINA DEL ROSARIO MATHEUS DE SANTANA, RAFAEL ANTONIO SANTANA CASTELLANOS y JEAN MACHEK KOUKOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.495, 5.349.410 y 11.896.570, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.167.250,9), lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 583.625,45), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 056. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados



MHC/mf